SINALTRAINAL

Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario

Mar05142024

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Nestlé

Sinaltrainal presenta queja contra el Estado Colombiano por los abusos de Nestle

{mosimage}En múltiples ocasiones, el Comité ha subrayado la importancia del principio afirmado en 1970 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, en la que se reconoce que "los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles enumeradas, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen tales libertades civiles". (Véanse Recopilación de 1985, párrafos 69 y 72, y 241.en informe, caso núm. 1309, párrafo 795.)

Un movimiento sindical realmente libre e independiente sólo puede desarrollarse dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales. (Véase Recopilación de 1985, párrafo 70.)

Deben adoptarse todas las medidas adecuadas para garantizar que cualquiera que sea la tendencia sindical, los derechos sindicales puedan ejercerse con normalidad, dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole. (Véase 246.o informe, caso núm. 1343, párrafo 394.)


Para tener en cuenta RESOLUCION SOBRE LOS DERECHOS SINDICALES Y SU RELACION CON LAS LIBERTADES CIVILES (Adoptada el 25 de junio de 1970), Resolución sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación incluyendo la protección de los delegados sindicales en todos los niveles (1961); Resolución sobre la libertad sindical (1964); Resolución sobre la acción de la Organización Internacional del Trabajo en la esfera de los derechos humanos, y en particular con respecto a la libertad sindical (1968); Colombia, que  es Miembro de la Organización Internacional del Trabajo  desde 1919,  ha ratificado desde 1933, 60 convenios de dicho Organismo, de los cuales 54 se encuentran en vigor, amén de la obligación de cumplimiento de la Constitución de la Organización, siendo parte en los Convenios núms.  87, 98 y 111,  desde su ratificación en  1976. Además la Conferencia Internacional del Trabajo, (en adelante CIT) a través de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos  fundamentales en el trabajo y su seguimiento, recuerda que “al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros, (entre ellos Colombia)  han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas, que esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización”.

 

Adicionalmente, Declara que “todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir:

a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

La idea se halla ya inequívocamente en el informe preparatorio para la adopción del Convenio 87 de la OIT: “(...) la libertad de asociación profesional no es más que un aspecto de la libertad de asociación en general, que debe integrarse en un vasto conjunto de libertades fundamentales del hombre, independientes y complementarias unas de las otras que abarcan, entre otras, la libertad de asamblea y de reunión, la libertad de palabra y de opinión, la libertad de expresión y de prensa, etc.” (Informe VII de la Oficina Internacional del Trabajo, 1947, p. 11, Apud, Von Potobsky, Geraldo y Bartolomei De la Cruz, Héctor: La Organización Internacional del Trabajo, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 229, cit por César Augusto Carballo Mena, Diálogo Social y Tripartismo en Venezuela. Hacia un Nuevo Modelo de Relaciones de Trabajo. Ponencia a la III Cumbre Sindical Iberoamericana, Margarita, Venezuela, Noviembre de 1997, nota de pie de página no. 6, mimeo, p. 3). Esa misma idea orientó, igualmente, la Declaración de Filadelfia de 1944 cuando ella hace mención de la libertad de expresión y de asociación como requisitos esenciales para el progreso constante.
 
Es ello precisamente lo que justificará sostener, como en efecto, que los contenidos de la  libertad sindical son inseparables (inescindibles) y que su tutela debe serlo respecto de todos sus contenidos y también de su vinculación con todos los demás derechos humanos fundamentales, con lo que se virtualizan los dos modos operativos de la inescindibilidad.
 
6 Humberto Villasmil Prieto y César Augusto Carballo Mena, Diálogo y Concertación Social en Venezuela. Edic. conjunta, UCAB, El Centauro Editores, Caracas 1998, pp. 31, 32. “En diciembre de 1977, en vísperas del 30.o aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió oficialmente que esas nociones -indivisibilidad, interdependencia, inalienabilidad y vinculación con el orden económico- serían tenidas en cuenta a partir de entonces al abordar las cuestiones relativas a los derechos humanos en el sistema de Naciones Unidas”. La libertad sindical.
Bibliografía anotada, op. cit. p. 69. En el mismo sentido, la Proclamación de Teherán, adoptada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos de mayo de 1968, “subraya la interdependencia de los derechos protegidos por los Pactos de 1966 (se alude al PIDCYP y al PIDESYC) en los términos siguientes: << Como los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales, resulta imposible (...)>>.Ibídem, p. 69.
 
“Al Convenio 87 se le suele llamar, por comodidad, el convenio sobre la libertad sindical, pero su alcance va mucho más allá del simple derecho de afiliarse a un sindicato (o a una organización de empleadores). Ampara también los derechos de las organizaciones de trabajadores y empleadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir a sus representantes, a formular su programa de acción y a afiliarse a federaciones nacionales e internacionales, y todo ello sin injerencia de los poderes públicos. Por tanto el Convenio es un instrumento importante para la protección de los derechos civiles y políticos, esto es, del derecho a la democracia” 9.
 
Se muestra así la inescindible relación entre la libertad sindical, en tanto que derecho y no simple libertad -y que por ende no se satisface con una mera abstención del Estado o con la ausencia de restricciones- y la tutela efectiva, entendida ésta como un contenido esencial de ella sin la cual "no sería reconocible como pertinente al tipo descrito" 15.
 
“(...) los derechos fundamentales requieren un hacer estatal, y no sólo un abstenerse, para hacerlos reales y efectivos; al mismo tiempo, el Estado social, el Estado prestacional, sólo puede cumplir efectivamente su función mediante esa actualización de los derechos fundamentales, mediante el desarrollo de la prestación de los ciudadanos (...) se trata de apartarse de la concepción del derecho fundamental como pura libertad frente a o respecto del Estado. El derecho fundamental de libertad es multidimensional, es también libertad en la sociedad, sólo se realiza desde condiciones sociales determinadas, se afirma frente a los grupos, requiere una estructura (....) el aspecto esencial de los derechos fundamentales es el <<status activus>>, es la participación, y en concreto el <<status activus procesualis>>, la participación en los procesos en el plano político -público y en el económico- social, porque es a través de esa participación como se hacen efectivos los derechos y resulta posible la función de igualación y <<socialización>> de los mismos que es propia del Estado social (....) Se trata de la exigencia de una <<política de derechos fundamentales>>, de una Grundrechtspolitik, que se dirige al legislador y también al Juez en la medida en que éste contribuya a configurar el derecho" (Ignacio De Otto y Pardo: La regulación del ejercicio de los derechos y libertades. La garantía de su contenido esencial en el artículo 53.1 de la Constitución, apud, Derechos Fundamentales y Constitución, con Martín Retortillo. Cuadernos Civitas, 1a edición, Madrid 1988, pp. 166, 167 y 169.
 
La libertad sindical, como derecho fundamental, tiene entonces dos vertientes funcionales; 1) Es un derecho público subjetivo oponible y ejercible ante los poderes públicos, de una parte; 2) Derecho objetivo u orden objetivo de valores, de la otra, que como tales configuran una institución necesaria y básica para el tipo de Estado que defina la constitución. De tal suerte, reconocidos los derechos fundamentales sin los cuales el Estado Social y Democrático de Derecho deviene vacío de contenido, se asignan y tutelan unas determinadas funciones a cada uno de los sujetos o actores políticos intervinientes, funciones estas que se exteriorizan, usualmente, en o con el ejercicio de los derechos fundamentales, por lo que estos, en su vertiente objetiva, valga insistir, cumplen principalmente una función de garantía del proceso democrático (Kruger).
 
El primero de los instrumentos adoptados por el Consejo de Europa en materia social fue el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (también denominado Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950) que entró en vigor el 3 de septiembre de 1953, cuyo artículo 11 se dirige a la protección de la libertad sindical: “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses”. La libertad sindical. Bibliografía anotada, op. cit. p. 76. El Tratado Constitutivo de la Unión Europea (Tratado de Roma, de 1957), “afirma que la Comisión promoverá una estrecha colaboración entre los Estados miembros en el ámbito social, particularmente en las materias relacionadas con el <<derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre los empresarios y trabajadores>> (Articulo 118)”. Ibídem, p. 81. Está en preparación por la Unión Europea (UE) un texto sobre derechos políticos, sociales y económicos. La UE, fuera de la Declaración sobre los Derechos Fundamentales, no tiene otro texto sobre derechos humanos fundamentales con especial referencia a los laborales. Lo que existe al respecto, más bien, es un desarrollo de ellos a nivel jurisprudencial.
 
La libertad sindical es el derecho de todos a organizarse en sindicatos y de actuar, éstos, para la tutela de intereses colectivos, sin injerencia de la autoridad administrativa o de los particulares y cuyo contenido, en los términos de los convenios específicos números, 87, 98, 135, 151 y 154 de la OIT, son dos principalmente:

a/ El derecho de constitución y de organización sindical, y
 b/ el derecho de acción sindical 27.

De tal suerte, igual al derecho de organización en sindicatos, y acaso aún antes que él, la libertad sindical es el derecho de ejercer la actividad sindical, lo que si bien presupone, de suyo y ordinariamente, el derecho de organización sindical no sólo no se agota ni subsume en él sino que lo trasciende hasta el punto que "la acción sindical" puede ser ejercida por trabajadores no sindicalizados; por coaliciones temporales de trabajadores o, como pone de manifiesto la peculiar "doble vía de representación" en el sistema español de relaciones laborales, por sujetos colectivos de representación no sindicales: los comités de empresa.
 
Se sostiene entonces que, en puridad, lo esencial a la libertad sindical es la libertad de actividad sindical o de acción sindical, lo que comprende el supuesto, usual y privilegiado más no necesario, de su ejercicio por organizaciones sindicales.
 
Puestos a definir el contenido esencial de la libertad sindical, esto es, aquello sin lo cual no sería "reconocible como tal derecho", la acción sindical es, cuanto menos, tan esencial a la libertad sindical como el derecho de organización o de asociación, con lo que los contenidos que conforman dicha acción sindical - la huelga, negociación colectiva, participación institucional y en la empresa, etc.- no guardan diferencias de rango o protección respecto del derecho de constitución o de organización de sindicatos.
 
La constitucionalización de la libertad sindical conoció modalidades que permiten diferenciar entre los textos que la receptan dentro de los derechos humanos, lo que explica su inclusión en el catálogo de derechos fundamentales de varias constituciones europeas, con el rango protectivo que ello supone frente al propio legislador y respecto del reconocimiento, en su caso, de una tutela jurisdiccional directa por vía del recurso de amparo, y otros que por reservarle un grado de protección menor, ora por que no receptan nominalmente al menos, la noción de derechos fundamentales, como ocurre con frecuencia en América Latina, se recogen, sin más, como derechos constitucionales. Por todas," (…) el Preámbulo de la Constitución Francesa de 1946 (incorporado a la vigente de 1958); el artículo 9 de la Ley Básica de la República Federal de Alemania y el artículo 39 de la Constitución Italiana" 38.
 
Otras constituciones de transición política, como la de Portugal de 1976, se orientan al reconocimiento de la libertad sindical y, además, de algunos de sus contenidos específicos: libertad de constitución de asociaciones sindicales a todos los niveles; libertad de inscripción; libertad de organización y de regulación interna; derecho de ejercicio a la actividad sindical en la empresa y el "direito de tendencia" en la forma en que lo determinen sus respectivos estatutos" (Art. 55 ).
 
La CE tercia igualmente en favor de esta tendencia hacia el reconocimiento de contenidos de la libertad sindical, aunque de modo más moderado si se le compara con la Constitución de Portugal; alude al "contenido organizativo o constitutivo” de la libertad sindical y a su correlativo derecho de libre afiliación: "La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".
 
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 reconoció el derecho de toda persona a la libertad de reunión y de asociación pacífica y declaró que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Específicamente, su artículo 23.4 estableció que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. De este modo, el de asociación sindical constituyó el único derecho asociativo especifico que le mereció recepción expresa a la Declaración de la ONU de 1948, evidenciándose así el rol estratégico reconocido a la libertad sindical en el proceso de post-guerra y para la institucionalización de la democracia.
 
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la novena Conferencia Regional Americana (Bogotá, 30 de marzo al 2 de mayo de 1948), texto que fue incluido en el Acta final de la Conferencia y conocida luego como la Carta de Bogotá, reconoció que “toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden” (Art. 22) 39. Se trató del primer instrumento que, a nivel mundial, desarrolló los derechos y garantías sindicales.
 
Tiempo después, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCYP) adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 40, que entró en vigencia diez años luego, lo hizo de esta manera: "Toda persona tiene el derecho de asociarse libremente con otras e incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses".
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESYC) adoptado por la Asamblea General de la ONU, en la misma oportunidad 41, dispuso, por su parte, “el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección”. El apartado d) del párrafo 1 del artículo 8 del PIDESYC “es particularmente importante por contener la única disposición expresa del derecho internacional universal que protege el derecho de huelga,<<ejercido de conformidad con las leyes de cada país>>” 42.
Como se muestra, el sindicato es ya reconocido como una forma asociativa específica y por tanto a partir de entonces es posible distinguir -en los convenios internacionales- entre los derechos de asociación y el de sindicación y por ende asignar a cada uno de ellos, titularidades o contenidos distintos 43.
 
Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida luego como el Pacto de San José 44 de Costa Rica del 22 de Noviembre de 1979, es posiblemente el convenio más explícito, junto con los específicos de la OIT sobre libertad sindical, a propósito de sus contenidos.
 
En él es manifiesta la influencia de los convenios de la OIT sobre la materia, sancionados a partir de 1948. Se lee en su artículo 16.1: "Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.
 
El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley -con lo que se consagra el principio de legalidad sindical- que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos y libertades de los demás".

Al lado de la reserva legal como medio formal de regulación de la libertad sindical, se incluyen limitaciones a los parlamentos a propósito de su regulación legislativa. Ello es particularmente relevante para los países que no tienen reconocida la libertad sindical a rango constitucional.

Continúa el artículo 16.1 del Pacto de San José admitiendo, como lo hacen los convenios de la OIT sobre la materia, ciertas restricciones que respecto de la titularidad de la libertad sindical pudiesen sancionar las legislaciones nacionales:

"Lo dispuesto en este artículo -se trata ahora del artículo 16.3- no impide la imposición de restricciones legales y aún la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o
libertades de los demás".

En el marco del Convenio 87, la libertad sindical es el derecho de todos los trabajadores, sin excepción, a constituir sindicatos sin discriminación alguna y sin injerencia de la autoridad patronal o administrativa. Se trata,"grosso modo", de una definición muy primaria y hoy día insuficiente, que apenas alude al contenido de ella como libertad de organización frente al Estado y a los particulares sin mención, expresa al menos, de modos de protección o de tutela a favor de los trabajadores contra actos de injerencia o discriminación antisindical.

El Estatuto Internacional de la Libertad Sindical permite inferir, contenidos y dimensiones más amplias:

a/ Una primera delimitación lleva a distinguir entre la dimensión colectiva e individual de la libertad sindical. Sobre esta última, el Convenio 87 se pronuncia, exclusivamente, por la libertad sindical positiva, esto es, el derecho a la libre afiliación. No reconoce, al menos literalmente, el derecho a la libertad sindical negativa -derecho a no afiliarse o a desafiliarse del sindicato- seguramente porque introducir en el texto del Convenio el controversial tema de la libertad sindical negativa o de las cláusulas sindicales rígidas (por todas, las de taller cerrado) hubiese significado añadir dificultades para su ratificación por países de tradición en legislaciones de "sostengo" o de promoción sindical, que reconocen cláusulas sindicales rígidas o de preferencia (“closed shop, union shop", etc), por todos ellos el Reino Unido o los países cuyo modelo de relaciones laborales se le asemeja o, de otro lado, los países de sindicato único.
De cualquier modo, el Comité de Libertad Sindical, por vía interpretativa, ha reconocido que en su dimensión individual la libertad sindical tiene también un contenido negativo que se verifica, en efecto, con el derecho a la no afiliación o a la desafiliación 49.
 
Ciertamente, la imposición de la unicidad sindical por ley o la prohibición de la libertad sindical negativa por la misma fuente, va a contrapelo del reconocimiento de la titularidad individual y colectiva, en su caso, de la libertad sindical, pues si se quiere que la ley venga en auxilio de la unicidad sindical o de la represión de la libertad sindical negativa, no habría razón para oponerse a que la misma ley verifique formas de intervención y, con ello, de lesión más que probable del principio de la autarquía sindical.
 
49 "Basándose en la Declaración de la Comisión de Relaciones de Trabajo de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1949, el Comité ha estimado que una legislación que establece el derecho a no sindicarse o a no permanecer en un sindicato no constituye en sí una violación de los Convenios 87 y 98". 85.o informe, caso núm. 335, párrafo 425 y 427 apud: La Libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. 3a edición. Ginebra, 1986.
 
A su lado, todavía en un plano individual, la libertad sindical reconoce el derecho al ejercicio de la actividad sindical, sobre lo cual atentos a su manifiesta trascendencia volveremos luego.
 
En su dimensión colectiva la libertad sindical debe tutelarse frente a distintos o posibles sujetos agraviantes, lo que obliga a distinguir entre: la libertad sindical frente al Estado; ante el empleador y/o las organizaciones patronales, la libertad sindical frente a otras organizaciones sindicales o frente al propio sindicato en caso de afectación de los derechos de sus propios militantes o afiliados, sin desatender al ámbito difuso de su tutela, todo lo cual es igual a la libertad sindical de dimensión administrativa, contractual o, por fin, inter o intra sindical.
 
En el primer caso, sus contenidos serán, al menos: el derecho de constituir sindicatos sin autorización previa de la Administración; la facultad federativa nacional e internacional del sindicato; la autonomía o autarquía sindical en cuya virtud la disolución del sindicato sólo podrá acordarse por vía judicial; el poder disciplinario del sindicato (potestad disciplinaria), lo que supone que la disciplina interna reposa exclusivamente en la organización sindical; el derecho a la elección de autoridades (potestad eleccionaria) y a la forma o estructura del sindicato (potestad organizativa).
 
En la misma dimensión del ejercicio de la libertad sindical frente al Estado, son sus contenidos mínimos: el derecho a la personería sindical y la pluralidad sindical, entendida como una opción libre de los trabajadores y de los empleadores, frente a lo cual se espera la abstención del Estado, lo que no impedirá que las legislaciones otorguen legitimidad preferente al sindicato más representativo.
 
Cierran los contenidos de la libertad sindical frente al Estado, en su dimensión colectiva: el derecho a la acción sindical o al ejercicio de las funciones sindicales; a la negociación colectiva, al conflicto en cualquiera de sus manifestaciones, la huelga de modo específico, y a la participación en actividades colaterales, entre otros contenidos.
 
Se trata, como se infiere, de contenidos mínimos no sólo porque algunas legislaciones puedan agregar otros -por todos, el derecho a la consulta o a la información reconocidos como derechos sindicales- sino por tratarse de un derecho de dimensiones o contenidos móviles, entre otras razones, además de las anotadas, porque el legislador o la negociación colectiva pueden reconocer,  progresivamente, otros adicionales.
 
b) Frente al empleador y las organizaciones patronales, los contenidos mínimos de la libertad sindical incluyen los modos de protección ante prácticas, actos o conductas discriminatorias (antisindicalidad), en cuyo auxilio el Convenio 98 sanciona el fuero sindical; la protección contra prácticas desleales; la posibilidad de establecer cláusulas sindicales de protección o de preferencia y el principio de pureza dirigido a garantizar la constitución de sindicatos de clase y la protección contra la organización de sindicatos mixtos de trabajadores y empleadores.
 
c) Por fin, la libertad sindical frente a otras organizaciones sindicales o a lo interno del propio sindicato reclama como contenidos mínimos: la pluralidad sindical, la posibilidad de pactar cláusulas sindicales de cualquiera de los tipos conocidos y los derechos estatutarios del trabajador afiliado frente al propio sindicato: los derechos del militante.
 
Es oportuno, ahora, proponer una ordenación de los contenidos de la libertad sindical en el Estatuto Internacional los que en todo caso obran, valga insistir, en las distintas direcciones anotadas: la libertad sindical frente o ante el Estado; los empleadores y sus organizaciones, ante otras organizaciones sindicales y frente al propio sindicato del cual se es miembro 50.
 
La multidireccionalidad de la libertad sindical es la razón por la cual cada uno de los convenios específicos atiende a órdenes de relación diferentes, aún cuando complementarios; mientras que el Conv.87 contempla la libertad sindical frente a los poderes públicos y el 98 hace lo propio en las relaciones intersubjetivas, el 151 se dirige a la protección de la libertad sindical en la  Administración Pública con lo cual se la protege del Estado en tanto actúa éste en condición de empleador. Por fin, el Convenio. 135, sobre los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa o en el marco institucional, perseguirá garantizar la libertad sindical frente al Estado o los particulares según cuál sea el ámbito de ejercicio de la representación.

1/ En el ámbito individual:
1A) La libertad sindical positiva (derecho a la afiliación sindical, Conv. 87, Art. 2);

1B) La libertad sindical negativa (derecho a la desafiliación sindical o a no afiliarse) -disposición no incluida, al menos a texto expreso, en los convenios específicos sobre libertad sindical pero pacíficamente admitida por el Comité de

Libertad Sindical de la OIT, dentro de los derechos que surgen de dichos convenios-, y;
1C) El derecho al ejercicio de la actividad o acción sindical.

2/ En el ámbito colectivo:
2A) La libertad sindical frente al Estado, que reclama como contenidos mínimos:

2A1. El derecho de constituir sindicatos sin autorización previa (Conv.87, Art.2) y el de organizarlo libremente (Conv.87, Art. 3), lo que incluiría el derecho a dirigir su gestión y actividad y, así mismo, a formular su programa de acción.
2A2. La facultad federativa nacional e internacional y el reconocimiento y garantía de iguales derechos para las organizaciones sindicales de primero y segundo grado (Conv. 87, Art.5).
 
2A3. La autonomía o autarquía sindical que se manifiesta: en la prohibición de la disolución del sindicato por vía administrativa, (Conv.87, Art. 4); en el poder disciplinario del sindicato (Conv.87, Art. 3); el derecho a la elección de sus autoridades sin injerencia alguna (Conv.87, Art. 3) y con la elección de su forma y estructura, incluido el derecho a elaborar sus propios estatutos y reglamentos administrativos (Conv. 87, Art. 3).

2A4. El derecho a la personalidad jurídica sin condiciones limitativas (Conv.87, Art. 7).

2A5. El derecho a la pluralidad sindical o al menos a que tal opción sea legislativamente posible, lo que en modo alguno se opone al reconocimiento y a la legitimidad excluyente del sindicato más representativo a fines determinados, y;

2A6. El derecho al libre ejercicio de la actividad sindical, que al menos incluiría:
i/ El derecho de negociación colectiva: fomento de los procedimientos de negociación voluntaria de contratos colectivos, (Art. 4 del Conv. 98);

50 Sobre la clasificación de los contenidos de la libertad sindical en el Estatuto Internacional seguimos, con algún añadido menor, la del profesor Oscar Ermida Uriarte,apud: Sindicati in Regime di Libertá Sindicale, Istituto per lo Studio Comparato SulleGaranzie Dei Diritti Fondamentali, Napoli, 1989, pp. 99 y 100.
 
ii/ El de huelga, no sancionado de modo expreso en los convenios específicos sobre libertad sindical 51, pero reconocido por la Comisión de Expertos a partir de la interpretación conjunta de los artículos 3, 8 y 10 del Conv. 87 y en la Carta Social Europea (Art. 6) aprobada en el marco del Consejo de Europa (1961), en lo que constituyó el primer reconocimiento expreso del derecho de huelga en un texto internacional europeo, y;
 
iii/ El de participación institucional y en el seno de la empresa, incluida la protección de los representantes de los trabajadores contra actos que les perjudiquen (Conv.135).

2B) La libertad sindical ante el empleador y/o las organizaciones patronales, que reclama como contenidos mínimos:

2B1. El reconocimiento del fuero sindical (Conv.98, Art. 1);

2B2. La protección contra las prácticas desleales, actos de injerencia y discriminación anti sindical (Conv. 98, Art. 2);

2B3. El reconocimiento de las "cláusulas sindicales" que el Convenio 98 no prohíbe si bien no se pronuncia sobre ello de modo expreso, y;

2B4. El principio de pureza que garantizaría contra los sindicatos "mixtos" entendiendo por ellos los que, bajo una misma organización, afiliarían patronos y empleadores.

2C) La libertad sindical ante otras organizaciones sindicales, con al menos dos contenidos:

2C1. El derecho a la pluralidad sindical, y;

2C2. El derecho a la negociación de cláusulas sindicales de garantía, seguridad o promoción.

Otros agrupamientos de los contenidos de la Libertad Sindical distinguirían entre los derechos de autoorganización que incluirían el de la actividad conflictual (autotutela)  y el de la producción -unilateral o convenida con el grupo contrapuesto- de preceptos dotados de relevancia negocial (autonomía colectiva) y las actividades que manifiestan la representación de intereses 52.

En otro sentido se distingue entre el derecho a constituir organizaciones sindicales y los derechos y garantías de las organizaciones sindicales, un tanto
en la idea de diferenciar el derecho de organización y de afiliación del de actividad o acción sindical 53.
_______________________________________________________________
51 No empiece el reconocimiento implícito que de ella hace el Convenio 105, sobre
abolición del trabajo forzoso de 1957 que precisamente prohíbe la prestación de trabajo
forzoso “como castigo por haber participado en huelgas”.
52 Giugni, op cit, p.81.

53 Vid, Valticos: Derecho Internacional del Trabajo, pp. 243 y 245

CONTENIDOS DEL EJERCICIO DE LIBERTAD SINDICAL, DISCRIMINADO SEGÚN LA LECTURA.

En Colombia se ha arraigado una mentalidad anti.  - sindical en el Estado y en el sector empresarial, altos funcionarios del Gobierno acostumbran hacer declaraciones públicas responsabilizando a los trabajadores, al movimiento sindical en particular y a la contratación colectiva, de las crisis económicas recurrentes del Estado. Los empresarios no propician la concertación.

I.    HECHOS

La historia de los trabajadores de NESTLÉ EN COLOMBIA organizados sindicalmente ha estado ligada a permanentes conflictos laborales

Al interior de la empresa NESTLÉ han existido diversas organizaciones sindicales, entre ellas SINTRACICOLAC, SINALTRAINPA (SINTRANESTLÉ), SINALTRALAROSA que dan origen a SINALTRAINAL; cuatro organizaciones sindicales que durante toda su  historia han enfrentado duros conflictos y hechos muy dolorosos en el largo camino recorrido para obtener mejores condiciones de vida y de trabajo para los obreros de la multinacional.
 
En Colombia han sido asesinados durante los últimos 20 años cerca de 4.000 hombres y mujeres del movimiento sindical; un número importante eran dirigentes o activistas en empresas transnacionales. La gran mayoría fueron asesinados por parte de grupos paramilitares en distintas regiones del territorio nacional. diez de estos dirigentes fueron trabajadores de Nestlé de Colombia.
 
Pero los crímenes cometidos por este grupo armado no fueron solamente el asesinato de sindicalistas, también fueron las amenazas, el secuestro, los seguimientos, los atentados, los que hicieron parte de sus actividades que a la larga han beneficiado a la transnacional  NESTLE en su camino por aniquilar a  SINALTRAINAL. El terror creado por este grupo en ciudades y regiones, se incrementa cuando las relaciones obrero - patronales son tensas debido a los conflictos laborales y han conducido a que los trabajadores pierdan sus dinámicas en defensa de los derechos adquiridos a través de largas jornadas de lucha por mejores condiciones de trabajo y de vida.
 
La lucha de los afiliados en SINALTRAINAL que laboran en la empresa Nestlé ha estado ligada en la exigencia de la calidad de los productos, la defensa del medio ambiente, el derecho de los consumidores, los proveedores, es así como en reiteradas ocasiones las autoridades Colombianas procedieron  a decomisar e incautar los productos vencidos con fundamento en la siguiente normatividad interna: Código Penal “Título XII delitos contra la salud pública capítulo I, artículo 372  (Corrupción de Alimentos), 373 C.P. (Imitación o Simulación de Alimentos) y artículo 306 C.P.  Usurpación de Marcas y Patentes)”,  el artículo 307 del C.P.  (Uso ilegitimo de Patentes, el Decreto 3075 de diciembre 23 de 1997, expedido por el Ministerio de Salud, sobre el control de alimentos….el Derecho Comercial y pactos binacionales sobre prácticas indebidas. El producto incautado carecía de registro INVIMA”, la empresa ha sido denunciada por contaminación de aguas, en razón de esto la represión se ha hecho sentir para silenciar la organización sindical.

VIOLACIONES AL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL
1. –VIOLACION A LOS DERECHOS SINDICALES Y A LAS LIBERTADES PÚBLICAS.
1.1.  VIOLACION AL DERECHO A LA VIDA

 A continuación relacionamos la lista de trabajadores de la empresa NESTLE asesinados en Colombia:

1.1.1 HECTOR DANIEL USECHE BERON: Directivo de SINTRACICOLAC (hoy SINALTRAINAL) y Gerente de la Cooperativa de trabajadores de CICOLAC e INPA –COCICOINPA-  Asesinado el 22 de Julio de 1986 en Bugalagrande- Valle, día en que cumplía 25 años de fundado el sindicato de INPA (hoy Nestlé) y en el momento que se adelantaba un conflicto con la multinacional por su intransigencia para solucionar el pliego presentado por SINALTRAINAL. Por su capacidad de liderazgo, compromiso y entrega a la causa de los trabajadores, HÉCTOR era considerado uno de los más importantes líderes sindicales.
 
Es muy importante resaltar que la financiación de la primera Huelga de NESTLÉ (1982) y de  CICOLAC (1984) se efectuó con fondos de la cooperativa COCICOINPA, la cual nuevamente estaba preparada y en condiciones de financiar las posibles huelgas que se desarrollarían en el año de su muerte.
 
Se presentó la correspondiente denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá-Valle bajo Rad. 1736 del 20 de Agosto de 1991. Pero lamentablemente el Juzgado 10 de instrucción criminal mediante resolución interlocutoria 060, resolvió INHIBIRSE de abrir investigación y en febrero 10 de 1991, se ordena el ARCHIVO del caso, quedando este crimen en  total impunidad. ( Se puede verificar en el numeral 1 del informe de la Fiscalía General de la Nación de fecha 26 de Noviembre de 2007 - 022001 anexo1 )
 
1.1.2 HARRY LAGUNA TRIANA: Trabajador de Cicolac- Nestlé en su planta de recibo de leche en Becerril (Cesar) desde 1978, destacado dirigente de Sintracicolac y Sinaltrainal,  Las continuas amenazas de que fuera víctima lo obligaron a retirarse de la empresa.
 
Fue asesinado el 11 de julio de 1993 delante de sus hijos y compañeros de trabajo, en la cancha deportiva del municipio de BECERRIL CESAR.
 
Cuya investigación penal fue llevada por la fiscalia seccional de Valledupar, bajo el radicado 9561, y el estado actual es la suspensión de la investigación por falta de pruebas. No hubo ninguna persona vinculada a la investigación.  ( Se puede verificar en el numeral 27 del informe de la Fiscalía General de la Nación de fecha 26 de Noviembre de 2007-022001 anexo1 )
 
1.1.3 JOSE MANUEL BECERRA P.: Trabajador de Cicolac – Nestlé desde 1978 y destacado dirigente de Sintracicolac y posteriormente de Sinaltrainal, fue asesinado por  degollamiento el 19 de enero de 1996 en Valledupar. Según informe de la fiscalia general de la nación, no se inicio ninguna investigación penal, aun cuando el ordenamiento jurídico colombiano establece que es obligación del ente investigador iniciar de oficio las investigaciones correspondientes a la comisión de delitos tan graves como lo es el homicidio. ( Se puede verificar en el numeral 46 del informe de la Fiscalía General de la Nación de fecha 24 de Noviembre de 2006 -0016658  anexo1)
 
1.1.4 TORIBIO DE LA HOZ ESCORCIA Trabajador de Cicolac-Nestlé  desde 1982 y Directivo de SINALTRAINAL desde esa misma época donde ocupó varios cargos. Las permanentes amenazas contra su vida lo obligaron a retirarse de la empresa.  
El 30 de marzo de 1996, cuando se encontraba celebrando con sus familiares sus 42 años de edad, fue asesinado en las puertas de su residencia en presencia de ellos.  Según informe de la Fiscalía General de la Nación no aparece reporte de que se haya iniciado investigación penal alguna por la comisión de estos hechos. ( Se puede verificar en el numeral 47 del informe de la Fiscalía General de la Nación de fecha 24 de Noviembre de 2006 -0016658   anexo1)
 
1.1.5 ALEJANDRO MATIAS HERNANDEZ : Trabajador de Cicolac – Nestlé en su Planta de Curumaní Cesar, donde laboró por 24 años, destacándose como dirigente en Sintracicolac y Sinaltrainal, debiendo retirarse por las continuas amenazas contra su vida. Asesinado el 12 de julio de 1996, fue encontrado en fosa común como  N.N.  a los cinco meses en San Jacinto Bolívar. Según informe de la Fiscalía General de la Nación no aparece reporte de que se haya iniciado investigación penal alguna por la comisión de estos hechos. ( Se puede verificar en el numeral 79 del informe de la Fiscalía General de la Nación de fecha 24 de Noviembre de 2006 -0016658  anexo1)
 
1.1.6 HERNANDO CUARTAS: Trabajador de la Rosa-Nestlé en Dosquebradas (Risaralda) y activista sindical de SINALTRAINAL, asesinado el 1 de septiembre  de 2000 cuando se dirigía a laborar. La Fiscalia afirma que en su base de datos no reposa investigación alguna por estos hechos. ( Se puede verificar en el numeral 82 del informe de la Fiscalía General de la Nación de fecha 24 de Noviembre de 2006 -0016658  anexo1)
 
1.1.7.  JOSE DE JESUS MARIN VARGAS:  El día 22 de Noviembre de 2007, después de terminar su turno de trabajo en la Empresa Comestibles la Rosa-Nestlé de Dosquebradas (R), fue asesinado por sujetos desconocidos que le dispararon con arma de fuego en el momento  que abordaba su carro frente a su casa de habitación.
 
El compañero de 54 años de edad era afiliado de SINALTRAINAL y había sido candidato como aspirante a cargo publico en las pasadas elecciones Municipales. Este crimen se produjo en momentos en que adelantábamos la denuncia Internacional contra Nestlé por los abusos cometidos contra los trabajadores, la población, el medio ambiente y los problemas de calidad en sus productos en que se vio involucrada.
 
El 16 de Noviembre de 2007, varios congresistas de Estados Unidos enviaron al Presidente de Colombia ALVARO URIVE VELEZ  una carta en la que manifestaron su preocupación por la vida de los SINDICALISTAS COLOMBIANOS y en especial de SINALTRAINAL, ante la estigmatización hecha por este Gobierno contra sus opositores,  principalmente en lo referente a la inconveniencia de la firma del TLC,  de tener vínculos con grupos terroristas.
 
Este hecho fue denunciado via fax ante la Fiscalia General de la Nación, el dia 23 de Noviembre de 2007.    (Anexo 1.a)
 
ADICION INFORMACIÓN AL CASO 1787 EN TRAMITE ANTE EL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL REFERENCIADO AL ASESINATO DE  LUCIANO ROMERO.

Siguiendo lo expuesto por la Señora Karen Curtis Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo Responsable de la Libertad Sindical, en carta de fecha 22 de Febrero de 2008 TUR1-14 a SINALTRAINAL, donde recomienda quitar el caso del asesinato del Compañero LUCIANO por estar incluido en una investigación independiente, solicitamos tener en cuenta en dicha investigación el proceso que detallamos a continuación:

1.    Pretensión de los Organismos de Investigación del Estado Colombiano de desviar la investigación y calificar el asesinato como un problema sentimental.
 
2.    Seguido a esto pretendieron cursar la investigación hacia un caso de atraco por robo del carro en el que se movilizaba el compañero.
 
3.    Posteriormente pretendieron establecer vinculación inexistente del compañero con grupos insurgentes colombianos, lo que tampoco pudieron lograr.
 
4.    Ante la presión ejercida por Sinaltrainal, se vieron obligados a reconocer y reorientar la investigación hacia las causas por las que realmente sucedieron los hechos, como fue el asesinato del compañero por ser defensor de Derechos Humanos en Colombia.
 
5.     El 26 de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Descongestión (OIT) causa 2007-00056, profirió sentencia ordinaria contra JOSE ANTONIO USTARIZ ACUÑA, miembro de las Autodefensas ( AUC ), a quien condenó a una pena de cuarenta años de cárcel y a JHONATAN DAVID CONTRERA PUELLO, también miembro de los Paramilitares, a una pena de treinta y siete años y cinco meses de prisión, por ser los autores materiales del asesinato de LUCIANO ROMERO.
 
6.     Esta sentencia determinó que el Jefe Paramilitar JOHN JAIRO FUENTES MEJIA alias “Jimmy”, coordinó y ejecutó la orden impartida por el Comandante de las Autodefensas del Cesar RODRIGO TOVAR PUPO alias “JORGE 40”, beneficiado con la Ley de “Justicia y Paz” del Presidente ALVARO URIBE VELEZ y que esta investigación debe también cobijar a todos los responsables. A raíz de estas denuncias de Sinaltrainal han surgido nuevas amenazas contra la integridad de los Directivos sindicales.
 
El juez además determinó, ante el hecho que el compañero se preparaba para ser testigo en la audiencia en Berna-Suiza contra la Multinacional Nestlé-Cicolac del Tribunal Permanente de los Pueblos, la Compulsa de copias para los directivos de Nestlé-Cicolac, a efecto de que se investigue su presunta INJERENCIA  Y/O DETERMINACIÓN en el homicidio del líder sindical.
 
SINALTRAINAL siguiendo con la firme convicción de que el Estado Colombiano ante estas pruebas debe declarar este asesinato como Crimen de Lesa Humanidad, apeló el fallo por considerar que aún no se ha condenado a los autores intelectuales.
 
Ver Anexo1: Comunicado de la Fiscal Especializada 34, radicado 2276.  Anexo2: Constancia de los miembros del Programa Asturiano de Atención a Sindicalistas y  Defensores de Derechos Humanos victimas de la violencia en Colombia. Anexo 1.1.

1.2  VIOLACION AL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL

1.2.1.   Desaparición Forzada

1.2.1.1  Desaparición de LUIS ALFONSO VELEZ VINAZCO

Entró a trabajar a la INDUSTRIA NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS INPA en BUGALAGRANDE en 1970 y desde esa época hace parte del sindicato.

Gran compañero y activista sindical sobresaliente tanto en SINALTRAINPA, como en SINALTRAINAL. Se destacó por su combatividad y su entereza en la huelga que los trabajadores libramos contra la transnacional Nestlé en 1982, en las dos huelgas de hambre en los años 1975 y 1981 y en toma de la fábrica en el mes de noviembre de 1988.

Se encuentra desaparecido desde el 30 de noviembre de 1989. (Según numeral 76 del informe de la Fiscalía General de la Nación de fecha 24 de Noviembre de 2006 – 0016658, no reporta datos de instrucción criminal,  Informe anexo doc1)


1.3  VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SEGURIDAD DE LA PERSONA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA O MORAL DE LA PERSONA.

 1.3.1   Amenazas contra dirigentes sindicales.


1.3.1.1   Amenazas a ERMELINA MOSQUERA

Bajo el Radicado No. 14102 de la Fiscalía General de la Nación URI en Bogotá, fueron denunciadas algunas situaciones de inseguridad como seguimientos y amenazas hacia la compañera ERMELINA MOSQUERA, trabajadora de la fábrica LA ROSA – NESTLÉ de la ciudad de DOSQUEBRADAS (R) y directiva de la Junta Nacional de SINALTRAINAL.
 
El día 16 de Octubre de 2004, un sujeto no identificado llamó por teléfono a la residencia de la compañera ERMELINA preguntando por ella, a lo que contestó su hija SANDRA M. que se encontraba fuera de la ciudad por lo que dejaron el siguiente mensaje: “Dígale a su mamá que se quede quieta, de lo contrario la vamos a callar y le vamos a llenar la boca de moscos”.   (Anexo 1.1.1)
 
-  El 22 de Agosto de 2008, aparecieron en las puertas de los baños de la sección de Milo de la Fábrica Nestlé de Bugalagrande unos escritos con un tipo de letra muy definido y claro en donde se amenaza de muerte a los Sindicalistas, aparentemente por las Aguilas Negras de las AUC (autodefensas o paramilitares). Hasta el momento no se ha investigado por parte de las autoridades ni por la dirección de la Empresa la real procedencia de esto.
 
Denuncio hecho ante la Personera Municipal el dia 25 de Agosto de 2008 y trasladado por ella al Defensor Regional del Pueblo ANDRES SANTAMARIA el dia 28 del mismo mes, de lo cual se anexan copias y fotos de los Graffitis.  (Anexo 1.1.3)

1.3.1.3 Amenazas contra ULDER FRANCO.

Después de varias llamadas telefónicas donde le informaban que lo asesinarían, de que aparecieran grafitis en las instalaciones de los baños de la fábrica de NESTLÉ  en BUGALAGRANDE donde se anuncia el asesinato de sindicalistas, “Viva uribe y sus autodefensas para que nos liberen de estos sindicalistas guerrilleros h.p.s  que se los lleven a todos!” y de encontrar un sufragio al pie del portón de su casa en el cual expresaban sentimientos de duelo y pesar por su muerte, decide retirarse de la empresa y actualmente se encuentra en el EXILIO para salvaguardar su vida y la de sus familiares. ULDER fue un destacado dirigente de  SINALTRAINAL y ocupó varios cargos en su dirección. Denuncio hecho ante la Fiscalia General de la Nación el día 28 de Junio de 2005.

1.3.1.4 Señalamiento por parte del apoderado de Nestlé:

El 14 de noviembre de 1989 se celebró una reunión en el Ministerio Del Trabajo y Seguridad SOCIAL, con la presencia de la Dra. LUZ STELLA VEIRA de esa entidad gubernamental, Jairo Méndez, Álvaro Romero, Iván Ramírez, Edgar Páez Y Marcel Silva Por Sinaltrainal y el abogado Carlos Álvarez Pereira en representación de la empresa Nestlé De Colombia S.A.
 
Reafirmando los señalamientos que Nestlé venía haciendo contra el sindicato, en esta reunión el Dr. ALVAREZ afirmó entre otras cosas: “El sindicato asesino al Dr.  Hernelio Saldarriaga y al Dr.  Mauricio Higuera. (Funcionario del Ministerio de Trabajo y Jefe de Relaciones Laborales de Nestlé, respectivamente), pues ustedes son del ELN” (ELN – Ejército de Liberación Nacional – Grupo Insurgente colombiano).

Aunque se solicitó oportunamente a la dirección de  NESTLÉ para que tomara las medidas del caso. No hubo ninguna reacción de su parte.

En días posteriores, circuló dentro de las instalaciones de la fábrica en BUGALAGRANDE, un comunicado anónimo en el que se insistía en tales acusaciones.

1.3.1.5 Amenazas Contra Ignacio Roldan.

Directivo sindical de la seccional de Sinaltrainal Bugalagrande, trabajador de la empresa Nestlé de Colombia S.A.., el día 3 de agosto del 2006, a las 11:30 de la noche, luego que salió de la carpa del conflicto de los provisionales despedidos por Nestlé, en las afueras de la empresa, fue abordado por un sujeto que se movilizaba en una motocicleta de alto cilindraje, con acento costeño y de color trigueño, portaba casco, me abordo y me dijo:

“ustedes en Sinaltrainal, creen que porque ganaron con el polo democrático alternativo en Bugalagrande, ganaron la batalla, nosotros a ustedes les venimos haciendo un seguimiento, las referencia que hemos recibido de usted son buenas; porque usted no se retira de la organización sindical Sinaltrainal, para que no se meta en mas problemas”
 
En el momento el dirigente de Sinaltrainal por miedo, no pudo responder nada. Vive atemorizado que le suceda algo a su familia, por mis compañeros directivos de sinaltrainal, no le ha comunicado nada de esto a su familia para no atemorizarlos, luego Ignacio Roldan renunció a ser integrante de la Junta Directiva de Sinaltrainal Seccional Bugalagrande. Radicado en personería municipal de Bugalagrande agosto 9 del 2006.   (Anexo 2.1.5)

1.3.1.7 Amenazas y desplazamiento forzado contra Álvaro Romero:

En el año 1999, en el mes de agosto, hace presencia en el departamento del Valle del Cauca, un grupo denominado autodefensas Unidas de Colombia, específicamente en el Centro del Valle del Cauca, entregando panfletos y escribiendo grafittis amenazantes contra la población civil, acusándolas de ser auxiliadoras de la insurgencia. Asesinando en lo que va corrido mas de 50 personas, en la zona rural de los municipios de Buga, Bugalagrande, San Pedro, Tulúa, Andalucía.

En el marco de esta situación, la organización Sindical se vio afectada por las amenazas de muerte a nuestro compañero Directivo,  Álvaro Romero, trabajador de la empresa Nestlé de Colombia en Bugalagrande, con una antigüedad de 22 años, ocupo los cargos dentro de la organización sindical de tesorero, Vicepresidente, Comisión de reclamos, presidente de la seccional de Sinaltrainal en Bugalagrande y presidente de la junta directiva nacional, también perteneció a la CUT valle del Cauca.
 
En la primera semana de septiembre 1999, corrió el rumor en el municipio de Bugalagrande, de la existencia de un listado en el cual aparecía varios nombres de directivos sindicales, Activistas Comunales, Dirigentes campesinos, entre los cuales apareció el nombre de Álvaro Romero.
 
A partir de esta fecha se comenzaron a presentar algunas situaciones anormales alrededor de su casa, presencia de personas desconocidas, seguimiento de supuestos  vendedores ambulantes desde su sitio de trabajo hasta su vivienda inclusive en horas de la noche.

Presencia constante de tres personas al frente de su casa, llamadas telefónicas a altas horas de la noche donde no hablaban.

El 26 de Septiembre del año 1999, cuando Álvaro Romero se encontraba en la única tienda de la vereda Mestizal, jurisdicción de Bugalagrande, aproximadamente a las 6 de la tarde llegaron dos personas en una motocicleta Suzuky 125 CC, de color blanco, en actitud amenazante contra Álvaro Romero, situación que lo obligo inmediatamente a salir del lugar, a raíz de esta serie de situaciones le toco salir del municipio de Bugalagrande, inicialmente con permiso sindical, posteriormente con sus vacaciones adelantadas y luego con una licencia que la empresa Nestlé le concedió, pero los hostigamientos continuaban.

El 23 de Diciembre 1999, el compañero regreso a Bugalagrande, aproximadamente a las 10:00 a.m., para visitar a su familia y a realizar una diligencia en la empresa Nestlé, donde salio a eso de la 1.45 de la tarde, luego llego a su casa, donde estuvo 5 minutos, inmediatamente salio de la ciudad, a la 1.55 de la tarde llegaron 4 hombres jóvenes entre los 20 y 25 años de edad, en un campero Toyota de color Blanco y otro hombre en una motocicleta todos con armas de corto y largo alcance, estos sujetos trataron de derribar la puerta del antejardín, posteriormente se dirigieron a una inquilina, a quien le preguntaban insistentemente por Álvaro Romero, posteriormente salio su esposa la cual fue interrogada por la presencia de su esposo Álvaro Romero, al cerciorarse que no estaba se fueron.
 
Esta situación llevo al compañero Directivo sindical de Sinaltrainal seccional Bugalagrande a exiliarse en otro país, dejando tirado su trabajo, su familia la cual vive ha diario hostigamientos.

Radicado numero 0097, defensoría del pueblo Cali valle, Doctor Hernando Toro Parra. (Anexo 2.1.6)

1.3.2  HOSTIGAMIENTOS

1.3.2.1 El día 28 de diciembre 2002, el abogado Carlos Ramírez, de la fábrica Nestlé de Colombia de Bugalagrande, cito a una reunión a los directivos de Sinaltrainal Rogelio Sánchez, Iván Hurtado y José Onofre Esquivel, donde a eso de las 14: 00 horas, les manifestó que ellos eran un problema para la empresa Nestlé de Colombia y que deberían llegar a un acuerdo Económico por ser trabajadores no gratos, esta reunión según Carlos Ramírez, era de carácter secreto, que el había sido enviado por Álvaro Javier Castaño, jefe de recursos Humanos zona Bolivariana,  los directivos Sindicales, manifestaron su inconformidad haciéndole saber que ellos se quedarían a defender los derechos de los trabajadores.      

  Denunciado dentro de la declaración ante el Tercer Distrito de Policía de Bugalagrande Valle (Anexos 2.1.7)


1.3.3.  AGRESIONES FÍSICAS

1.3.3.1- Atentado y desplazamiento forzado contra OVER ANTONIO RICO MORALES.

Sucedió el 26 de octubre de 1990 en ANDALUCIA VALLE DEL CAUCA. OVER recibió seis disparos de arma de fuego en el cuerpo. Después de varios meses de permanecer escondido y asediado por los sicarios que quisieron quitarle la vida, salió del país acompañado de su familia.

OVER, había sido despedido por NESTLÉ en 1988 por su participación en la HUELGA GENERAL.

Al momento del atentado, OVER RICO era el Presidente del Consejo de Administración de COCICOINPA, la misma cooperativa de la que fuera  Gerente HECTOR DANIEL USECHE, asesinado el 22 de julio de 1986.

Actualmente es un destacado dirigente de SINALTRAINAL en el exilio.
(Según numeral 87 del informe de la Fiscalía General de la Nación de fecha 24 de Noviembre de 2006 – 0016658, no se han localizado investigaciones por estos hechos,  Informe anexo doc.1)

1.3.3.2  Atentado contra MARTIN E. AGUDELO.

El día 24 de Mayo de 2001, MARTIN E. AGUDELO, trabajador de NESTLE y directivo de SINALTRAINAL seccional Bugalagrande, fue victima de un atentado por un desconocido que le disparó en cuatro ocasiones a través de la ventana de su casa en la ciudad de Tulúa (Valle), salvándose milagrosamente gracias a que escuchó el sonido de llegada de la moto en la que se desplazaba su agresor  y alcanzó a lanzarse al suelo. Este atentado ocurrió a pocos días de su regreso luego de ser obligado a irse de su Residencia por un tiempo debido a las amenazas y hostigamientos de que había sido objeto por parte de desconocidos en varias oportunidades. Denunciado ante la Fiscalia General de la Nación, el 29 de Mayo de 2001 en Bogotá Rad. 005306. (Anexo 2.1.8)

1.3.3.3 Detención de Absalón Valdez: Ex directivo de SINALTRAINAL,  señalado por el Jefe de Relaciones Industriales de Nestlé de Colombia S.A., como responsable del asesinato del nuevo Jefe de Recursos humanos MAURICIO HIGUERA el 03 de enero de  1989, fue detenido por las autoridades de Bugalagrande y acusado por un falso testigo. Después de varios meses fue declarado inocente y puesto en libertad con los perjuicios morales tanto a el como a su familia que esto conlleva. NESTLÉ despidió al compañero Absalón Valdez cuando fue detenido, pero posteriormente se vio obligada a reintegrarlo por mandato judicial una vez se comprobó su inocencia.

(Anexo 2.1.9)

1.4. VIOLACION AL DERECHO A LA LIBERTAD DE MOVIMIENTO

1.4.1.  En el mes de Mayo de 2006 durante la etapa de negociación del pliego de peticiones presentado a la empresa Nestle, en razón del conflicto generado por la Nestle al no aceptar Sinaltrainal Negociaciones adelantadas a los términos de ley, la Empresa, fiel a su sistema de hostigamiento a la Junta Directiva del Sindicato, procede a entregar a los representantes de la Policía Nacional en Bugalagrande, copias de los videos tomados con sus cámaras de Seguridad a los directivos sindicales durante sus actos de protesta frente a las instalaciones de la Fábrica. Las reales intenciones de esta persecución nunca quedaron claras.   

Anexamos carta de Sinaltrainal dirigida al Gerente de Nestlé en Bugalagrande.  
(Anexo 2.2)

1.4.2.    En el mes de Junio de 2007,  se presentaron algunas situaciones de seguimiento a  Directivos de Sinaltrainal en Bugalagrande al igual que a algunos trabajadores de la Empresa Nestlé que han sido activistas sindicales, por parte de un individuo que se movilizaba en una moto y dotado de un arma visible, al que se vio rondando las casas de los compañeros en varias ocasiones. Esto generó miedo, toda vez que en Colombia  son  muy comunes las amenazas y asesinatos por actividades sindicales contra las Empresas Multinacionales. Cuando se informó a las autoridades de estos seguimientos y éstos requirieron su identificación, el individuo manifestó que hacia labores de SEGURIDAD para la Empresa Nestlé. Estos hechos se denunciaron ante la personera Municipal con lo que se consiguió que cesaran los seguimientos de esta persona.

(Anexo 2.2.a)

1.4.3.   En el mes de Septiembre de 2008, nuevamente se presenta un nuevo conflicto entre Sinaltrainal y la Empresa Nestlé de Colombia, al pretender ésta cambiar unilateralmente los criterios de adjudicación de los préstamos de Vivienda estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo para favorecer claramente a los trabajadores “dignos de su confianza” , ante esta situación se realizaron unas actividades de protesta por parte de SINALTRAINAL, las cuales fueron fotografiadas por las cámaras de Seguridad de la Empresa y puestas a circular a través de su correo interno.

De nuevo, ante las denuncias del Sindicato, la Empresa no aclaró las reales intenciones de la toma de estas Fotos  a los Directivos Sindicales y su posterior destinación.

Anexamos carta de protesta al Gerente de Fábrica y copia de las fotos que circuló la Empresa de los Directivos Sindicales. (Anexo 2.2.1)

1.4.4.  DESPLAZAMIENTOS FORZADOS.

- El día 6 de Enero de 2001, aproximadamente a las 7:50 A.M., en la ciudad de Curumaní Cesar, frente a las instalaciones de la planta de recibo de leche de Cicolac-Nestlé, seis (6) sujetos que se identificaron como integrantes de los paramilitares AUC y que se movilizaban en una camioneta Chevrolet LUV doble cabina de color blanco, con carpa, afiliada a la empresa Cooperativa de Transportes Coopaila de la ciudad de Pailitas Cesar, intentaron llevarse a la fuerza a nuestro compañero de SINALTRAINAL FELIPE ARCE SIMANCA, trabajador de la empresa Cicolac-Nestlé. El compañero logró escapar de los sujetos que lo llevaban hacia el carro y logró ingresar a la planta de recibo de leche donde le dispararon en varias ocasiones, luego de esto los sujetos huyeron y  regresaron en dos motos tipo enduro 125 c.c., ante esta situación el compañero Arce se presentó al comando de la policía y por las gestiones que hizo el sindicato en Bogotá y Valledupar fue sacado en transporte aéreo. El compañero tuvo que  salir del país para salvar su vida. No colocó denuncias por temor a represalias.

 (Según numeral 52 del informe de la Fiscalía General de la Nación de fecha 24 de Noviembre de 2006 – 0016658, no registra investigaciones por este hecho, Anexo doc1)

 
1.5. VIOLACION A LOS DERECHOS DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN.

1.5.1 Violación al derecho a la inviolabilidad del domicilio (protección de locales y bienes sindicales).     

1.5.1.1 ALLANAMIENTOS.

1.5.1.1.1 Allanamiento de Sede Sindical: A las 5 a.m. del 26 de marzo de 1988 el F2 (Inteligencia de la POLICÍA NACIONAL) y el Batallón de Comunicaciones del EJÉRCITO NACIONAL allanaron la sede de SINALTRAINAL en FACATATIVÁ. En el documento que presentaron para el allanamiento se les ordenaba “portar armamento camuflado y con tiro en recamara, para la búsqueda de armamento, bombas, material explosivo, equipos de comunicación y dotación militar”.  

1.5.1.1.2 Allanadas casas de dirigentes sindicales: El 25 de noviembre de 1988 miembros del BATALLÓN LA POPA DEL EJERCITO NACIONAL y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” allanaron en VALLEDUPAR las casas de los trabajadores de  CICOLAC, OSCAR PALOMINO y RAFAEL AMARIS, respectivamente.
 
1.5.1.1.3 El 11 de Agosto de 2001, siendo aproximadamente las 8:00 P.M., cerca de 150 soldados pertenecientes al batallón LA POPA de la ciudad de Valledupar, en un espectacular operativo que montaron, allanaron la casa de habitación de TOMAS GALINDO NIEVES socio de SINALTRAINAL y trabajador de Cicolac Nestlé en Valledupar, no mostraron la orden ni dejaron leer el acta de allanamiento, aprovechando que se encontraba solo la hija del afectado (denuncio hecho ante el Ministerio del Interior en fecha 22 de Agosto de 2001) (Según numeral 94 del informe de la Fiscalía General de la Nación de fecha 24 de Noviembre de 2006 – 0016658  anexo Doc1, no registra investigaciones por estos hechos)

1.5.1.1.4 ALLANAMIENTOS A CASAS DE DIRECTIVOS EN BUGALAGRANDE:

Leonidas Tamayo: Trabajador de la empresa Cicolac, en el año 1981 en el Municipio de Bugalagrande fue allanada su residencia por miembros de la fuerza pública del ejército de Colombia.

Absalón Zorrilla, Over Rico, Rafael Hoyos: Trabajadores de la empresa Nestlé de Colombia en Bugalagrande, les fueron allanadas sus residencias en el año 1989, por las fuerzas publicas del  ejercito de Colombia.
 
Víctor Eloy Mieles Ospino: trabajador de Cicolac En Valledupar, miembro de Sinaltrainal, le fue allanada su residencia en varias oportunidades por la fuerza pública del estado durante los años 1979 y 1980.   
 
2. -ACTOS PROPIOS DE DISCRIMINACIÓN ANTISINDICAL. Violación al ejercicio de la actividad sindical.
 
El 15 de Junio de 2006, ante el Notario Segundo del Círculo de Valledupar (Cesar) en Declaración Extraprocesal No. 2804, WALBERTO QUINTERO M. trabajador de DPA-NESTLE en su Planta de Valledupar y miembro de la Comisión de Reclamos de SINALTRAINAL ante esta Empresa, denunció la persecución a que venia siendo sometido por las directivas de la Empresa en cabeza del señor CARLOS MARTELO, jefe de Recursos Humanos desde que se afilió a SINALTRAINAL, quien le había manifestado en diferentes ocasiones que no iba a permitir la llegada de este Sindicato a la Empresa. Anexo 2.2.2
 
Con fecha 7 de Octubre de 2008, Sinaltrainal paso carta dirigida al Señor Peter Brabeck, Presidente Nestle S.A., Expresando nuestra preocupación por los señalamientos calumniosos hechos por el señor JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NAVARRO funcionario en el cargo de Agropecuaria de Dairy  Partners Americas DPA, cuando el 1 día de octubre de 2008, en momentos en que la empresa en fábrica de Valledupar presentaba el sistema “GLOBE”, SINALTRAINAL realizó un mitin de protesta contra las violaciones a los Derechos Humanos de los trabajadores, el señor JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NAVARRO le expreso al señor TARCICIO MORALES funcionario administrativo que “ AHÍ VAN ESOS GUERRILLEROS ”, refiriéndose a los trabajadores que estaban en la protesta.
 
Acusaciones como esta, es lo que ha ocasionado la brutal persecución contra los trabajadores sindicalizados en Colombia y afiliados de SINALTRAINAL, entre ellos varios trabajadores de CICOLAC y  NESTLE, asesinados como VICTOR MIELES, LUCIANO ROMERO, HECTOR DANIEL USECHE, ALEJANDRO HERNANDEZ, TORIBIO DE LA HOZ entre otros; los amenazados de muerte, desplazados de la región, encarcelados, desaparecidos, torturados, judicializados y otros que han sufrido atentados contra sus vidas.
 
Posteriormente la empresa envía una carta a Sinaltrainal reconociendo los señalamientos hechos contra los afiliados al sindicato que estaban en la protesta

2.1. Políticas implementadas por la organización Nestlé en Colombia para coartar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores:

2.1.1. Elección de líderes De Grupo:

Son obreros escogidos en las mismas áreas de producción, que le permiten a la Nestlé  acabar con los llamados supervisores, pero al mismo tiempo utiliza a estos trabajadores para que los mas sobresalientes y con el mismo salario lideren las áreas, colocándolos a pelearse entre ellos; estos trabajadores son seleccionados entre los mejores operarios para que puedan aplicar su experiencia en los equipos y procesos productivos, trasmitiendo miedo a los trabajadores nuevos y obligándolos a cumplir con otras labores dentro de su turno de trabajo (súper explotación), también a mirar al sindicato como su enemigo.  

2.1.2. Implementación de terror psicológico:

La empresa Nestlé de Colombia a través de sus líderes de grupo, coordinadores de procesos y jefes de departamento, para evitar que los trabajadores nuevos lleguen a la organización sindical, aplica el terror psicológico con los despidos de compañeros nuevos que se han afiliado a la organización sindical o que han apoyado en algún proceso de denuncia y movilización; la organización sindical ha denunciado a los jefes que han aplicado esta política contra nuestra constitución, porque coartan el libre derecho de pertenecer a una organización sindical, coartan derechos fundamentales, estos señores son: Senefelder Ossa (jefe auxiliar de sección), Ante Zaninovich (jefe de sección, ahora pensionado), Diego Germán Serna (jefe auxiliar), David Ortiz (jefe sección), Germán Tafurt (jefe sección, hoy despedido), Harold Martínez (jefe técnico), entre otros.

2.1.3. IMPLEMENTACIÓN DE POLÍTICAS DE TERCERIZACIÓN DEL TRABAJO EN DETRIMENTO DE LAS CONDICIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES:

- Entrega de los centros de distribución y regionales de venta a terceros:

Estos centros de distribución están en las ciudades de. Pereira, Cali, Medellín, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Bogota; el 80% de los trabajadores que estaban en estos centros y en las regionales de ventas eran contratados directamente por la Nestlé, perteneciendo un gran número de estos trabajadores a la organización sindical Sinaltrainal, luego la Nestlé aplicó su política de tercerización, acabando con estos contratos directos y le entregó a ICOLTRANS (operador Logístico)  todo el proceso de transporte, distribución y comercialización de los productos, tanto nacionales como internacionales, liquidando así a un gran número de compañeros y trasladando a otros, alejándolos de sus familias, desestabilizando a la organización sindical y coartando el derecho al trabajo, precarizando la mano de obra y aumentando los ritmos de trabajo a menor costo.

- El día 16 de Mayo de 2002, la Empresa Nestlé de Colombia comunica por escrito a los compañeros : LUIS EDUARDO PEREZ RESTREPO, 24 años de trabajo en la Empresa; FERNANDO CORRALES TREJOS, 27 años de trabajo; GILBERTO MONTOYA ORTIZ, 28 años de antigüedad en la compañía y LUIS E. SUAREZ HERRERA, con 27 años de trabajo, todos afiliados a SINALTRAINAL, su DECISIÓN UNILATERAL de trasladarlos a la ciudad de Bugalagrande, argumentando una serie de medidas que le garanticen la competitividad, sin importar para nada las condiciones de vida que llevaban los compañeros en la ciudad donde habían vivido toda su vida.
 
Los compañeros a pesar que denunciaron los hechos, presentaron Acciones de Tutela y plantearon sus inconvenientes a la Empresa, fueron trasladados y el CENTRO DE DISTRIBUCION  NESTLÉ fue entregado a terceros.
 
El compañero LUIS SUAREZ, no soportó el verse separado de su familia y a pocos meses de su traslado decidió renunciar a sus derechos como trabajador y entregar a la Multinacional lo que ésta siempre pretendió con los trabajadores antiguos y sindicalizados: SU RENUNCIA por presión Psicológica. Anexamos copia de la Tutela instaurada ante el Juzgado 61 Penal Municipal de Medellín y copia del fallo en contra de los compañeros.  Anexo 2.1.3
 
La Empresa Nestlé, a los compañeros que no se han querido trasladar, decide aplicarles el artículo 140 del código sustantivo del trabajo ( los saca de sus puestos de trabajo y les sigue pagando su salario), también solicitó al Ministerio el levantamiento de fuero para el compañero Néstor de Jesús Restrepo, quien era miembro de la junta directiva de SINALTRAINAL itagui en Medellín, perjudicando la organización y provocando el exterminio de esta seccional, el compañero por la presión ejercida por Nestlé decidió renunciar al proceso de levantamiento de fuero y se fue trasladado hacia la fabrica de Nestlé en Bugalagrande, abandonando su familia y sus costumbres.
 
En el Centro de Distribución de Nestlé en Barranquilla, la Empresa ofreció arreglos dinero a sus trabajadores antiguos, con la presión de que si no lo hacían serian trasladados a Bugalagrande. Casi  todos dejaron sus puestos de trabajo, solo quedó el compañero Luis Fontalvo, directivo de Sinaltrainal, a quien la empresa también pretendió levantar su Fuero sindical. El compañero instauró acción de Tutela para evitar ser trasladado, siendo fallada en contra. Actualmente no lo dejan laborar en su puesto de trabajo y le aplican el Artículo 140, los puestos que ocupaban los trabajadores directos ahora están ocupados por personal subcontratado.  
 
El 20 de diciembre de 2002 mediante resolución No 001744 el coordinador del grupo de inspección y vigilancia de la dirección territorial del trabajo y seguridad social  de Atlántico resuelve sancionar a la empresa Nestlé de Colombia con la suma de $ 9.270.000 con destino al SENA, por degradar en sus condiciones de trabajo a los trabajadores LUIS FONTALVO y JUAN GIL ORTIZ por pertenecer a SINALTRAINAL y no aceptar la propuesta de la empresa de renunciar a sus cargos y así acabar con la organización sindical en Barranquilla; violando el articulo 405 de CST y el articulo 6 de la convención colectiva de trabajo.  Anexo copia de la resolución.  Anexo 2.1.3.

2.1.4.  IMPLEMENTACIÓN DE OTRAS POLÍTICAS DE PRESIÓN:

Estas políticas son aplicadas de carácter obligatorio a cada trabajador, donde le muestran que la empresa es quien brinda todo a sus trabajadores, que el sindicato solo tiene la intención de acabar con las empresas, supuestamente los acuerdos convencionales fueron  por benevolencia de la Nestlé y que esto no ha causado ningún conflicto, donde hacen sentir al trabajador como dueño, como miembro de la familia Nestlé.


Programas implementados en detrimento del sindicato.

•    Mantenimiento selectivo, con lo que aumentan las funciones que deben realizar los trabajadores.

•    Globe, con lo que desplazan de sus puestos de trabajo al personal de oficinas, por lo general a los trabajadores de mas edad y antigüedad en la compañía.

•    Nestlé vive Bien, aquí le muestran a los trabajadores que no hay necesidad del Sindicato para obtener beneficios de la empresa plasmados en la Convención Colectiva.

•    Programa SAP, que consiste en el manejo administrativo a través de un programa sistematizado cuya central se ubica en BRASIL por lo que la empresa justifica sus errores en pagos de auxilios atrasados o incompletos,  mala liquidación de pagos por trabajo extraordinario de los trabajadores a esta forma de administración externa.
•    Nivel de primera prioridad (calidad). Capacitación a trabajadores, con estas charlas de supuesta mejora en la calidad de la producción, se amenaza descaradamente a los trabajadores con que el que no “Rinda”  debe abandonar la empresa, creando con esto zozobra y nerviosismo en el puesto de trabajo.

•    Nivel Avanzado (calidad). Continuación del punto anterior.

•    Las 5s, copiado de un sistema Japonés donde los trabajadores deben hacer funciones de todo tipo  inclusive fuera de su horario de trabajo.
 
•    Depende de mi, es una serie de  talleres aparentemente de superación personal al que están obligados los trabajadores a asistir, donde abiertamente se los chantajea con insinuaciones de cómo pueden perder su puesto de trabajo.

•    Encuestas y entrevistas donde pretenden desconocer nuestras luchas y como se ha obtenido nuestra convención colectiva.

•    Estrellas Rojas, es un programa de salud ocupacional que permite quitar la responsabilidad en los accidentes al jefe de salud Ocupacional y al gerente de fábrica, consiste en colocar una estrella en cada puesto donde hay un potencial riesgo de accidente para ser corregido en un momento posterior que puede tardar varios meses, si sucede un accidente en este lapso la culpa no será de ellos sino del trabajador o en últimas del jefe de turno.
 
2.2. Ejercicio legitimo de la actividad sindical por parte de SINALTRAINAL. Lucha del sindicato por obtener mejores condiciones de trabajo. Denuncias realizadas por el sindicato que son motivo de persecución y discriminación por parte de Nestlé.
 
2.2.4.3 La Empresa Nestlé en cabeza del gerente de la fabrica en Bugalagrande Miguel Ángel Figueroa, mira a la organización sindical con desprecio, desconocimiento, no responde a los oficios enviados por la organización sindical y aplicando su política de persecución Sindical y terrorismo psicológico, en el mes de Octubre de 2007, suspende al compañero directivo Sindical de la seccional de Bugalagrande Gustavo Bedoya durante dos días por un informe amañado de su jefe inmediato Harold Martínez, donde le notificaban que había violado las normas  de seguridad de la empresa. Lo que el compañero estaba realizando era una toma con su teléfono celular de un equipo en funcionamiento que tenia una falla en su guarda de seguridad principal, donde los gatos hidráulicos que sostienen la misma estaban apoyadas por palos con el evidente riesgo para la integridad del operario, ésta foto era para mostrar en reunión con la empresa la falla en su mantenimiento selectivo. Es de anotar que era muy común observar a los trabajadores tomando fotos con sus celulares sin que los jefes se ocuparan de eso. Por querer solucionar los problemas que pueden perjudicar la integridad de los trabajadores fue suspendido. Anexamos copia de carta de llamado a descargos, fotografía tomada por el compañero y carta de la Empresa de notificación de la suspensión. Anexo 2.1.4.

2.3. Despidos discriminatorios.

2.3.1. Entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2002, la Empresa NESTLE despidió selectivamente a doce trabajadores sindicalizados de su planta de Bugalagrande  entre ellos Gustavo Salazar,  William Ramírez, Jesús Escobar, Germán Núñez, Magnol Ossa, Fernando Londoño, Enrique Castro, Dulfair Martinez y Vladimir Espinosa, por el simple hecho de participar en una jornada de protesta frente a su Oficina Central en Bogotá organizada por el Sindicato y en una clara retaliación por las denuncias que anteriormente había efectuado SINALTRAINAL contra La Nestlé, por la importación de leche vencida, desde Chile y Uruguay.     

El 9 de Abril de 2003, seis de estos compañeros presentaron Acción de TUTELA por Violación de Derechos Fundamentales ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Bugalagrande (Valle)  pero, como era de esperarse,  fue negada y los compañeros quedaron en la calle.     Anexos: Cartas de despido (6.2.4)  y  Folios 11a  y 12
 
Adicional a todo esto, la Empresa acusa a los Directivos sindicales IVAN HURTADO, ROGELIO SANCHEZ Y ONOFRE ESQUIVEL de ser los autores directos de las denuncias hechas contra la Empresa por la leche vencida y hace circular el rumor entre los trabajadores que si estos compañeros no renuncian a su trabajo en la Empresa, despediría  a otros OCHENTA trabajadores, creando con esto un clima de zozobra y presión contra la Organización Sindical. Gracias a las denuncias tanto nacionales como internacionales que presentó SINALTRAINAL se logró frenar esta arremetida de la empresa contra sus trabajadores. Esto está referenciado en el caso 1.3.2.1 Anexo 2.1.7
 
2.3.2.  La empresa Nestlé de Colombia en Bugalagrande ha continuado aplicando su política sistemática de despidos sin justa causa, violando el debido proceso, no fue tenida en cuenta  nuestra CCTV en su capitulo II del RÉGIMEN CONTRACTUAL articulo 3o numeral 6 y parágrafo único dice: “en todo caso ningún trabajador podrá ser despedido sin antes seguir el procedimiento pactado en este articulo” es el caso de los compañeros:

1.    EDNA LUCIA FERNANDEZ L.         Despedida el 3 de mayo del 2007

2.    DIEGO LOZANO                           Despedido el 15 de Junio del 2007
        
3.    HEBERT GONZÁLEZ                      Despedido el 15 de Junio del 2007

4.    IGNACIO MILLÁN                         Despedido el 15 de Junio del 2007

5.    ROGELIO SANCHEZ                      Despedido el 15 de Junio de 2007

En el caso del compañero  ROGELIO SANCHEZ, la Empresa muestra una vez mas su política de persecución Sindical ya que el compañero acababa de ser expulsado de la Junta Directiva de SINALTRAINAL, seccional Bugalagrande por problemas personales pero era considerado un gran dirigente sindical en la defensa de los derechos de los trabajadores. La Empresa lo despidió tan solo unos pocos dias después de que por términos legales, perdiera su FUERO SINDICAL.

Actualmente se está llevando el proceso, por parte de un abogado laboral en Bogotá, de la demanda interpuesta por los compañeros despedidos contra la Empresa Nestlé por violar el debido proceso suscrito en la Convención.

Anexamos Convención Colectiva de trabajo vigente, carta de protesta por despido de la compañera Edna, copia del proceso acumulado ordinario laboral por violación de derechos convencionales actualmente en evolución, presentada por algunos de los compañeros despedidos. Anexo 2.3.2.

  2.3.3. El día 23 de Mayo de 2006, luego que SINALTRAINAL notificara a la Empresa DPA-NESTLE en Valledupar la afiliación de algunos trabajadores al sindicato, presentara la Comisión de Reclamos elegida y el Pliego de Peticiones, la empresa reunió a los Trabajadores amenazándolos para que no se afiliaran a SINALTRAINAL, a la vez que les propuso crear un sindicato de Empresa que posteriormente lo hicieron efectivo, luego buscaron a uno de los mas definidos aliados de los patronos como lo es CARLOS ORTIZ, presidente de SINALTRAINBEC, para configurar una estrategia para sacar a SINALTRAINAL e hicieron efectiva la afiliación de mas de setenta trabajadores y el 29 de Mayo de 2006, aprobaron un pliego que  fue presentado para justificar no negociar el pliego de peticiones por SINALTRAINAL.
 
No obstante que la CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena en SENTENCIA C-063 DE 2008, Referencia: expediente D-6869, Declaró inconstitucional el numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, reconociendo el derecho a toda organización sindical a la negociación colectiva, la Empresa continua en su desafío a nuestra Organización Sindical, por ello SINALTRAINAL ha solicitado en Bogotá D.C. mediante carta fechada 8 de Octubre de 2008, dirigida a la Doctora Luz Stella Veira, Jefe Unidad Especial de Inspección,  Vigilancia y Control de Trabajo, la intervención para que el Ministerio de la Protección Social, se pronuncie conminando a la empresa Dairy Partners Amercias DPA, por su negativa a negociar el pliego de peticiones que SINALTRAINAL le presento el 23 de mayo de 2006
 
El Ministerio de la protección Social Dirección Territorial del Cesar en resolución 00455 del 12 de Diciembre de 2008, no sanciono a la empresa, ni la obliga a negociar el pliego, contra esta resolución Sinaltrainal presento recurso de reposición y en subsidio el de apelación

2.3.4.  REINTEGRO DE TRABAJADORES DESPEDIDOS POR NESTLE:

La empresa Nestlé en Bugalagrande, en su afán de debilitar la organización sindical ha despedido compañeros, que han jugado un papel importante como afiliados y directivos, estos despidos fueron absueltos por la justicia laboral colombiana, obligando a la empresa a reintegrarlos, demostrando su inocencia y quedando en la mente de cada trabajador que quien pertenece a la organización sindical es tratado de esta manera, mirado como enemigo. Casos puntuales de reintegro:

Oscar Taborda: Fue despedido el 22 de junio del 2001, después de haber asistido a la segunda instancia de comisión de reclamos, donde la empresa Nestlé de Colombia, gerente Fernando Ávila, Jefe de Recursos Humanos Jairo Nieto, dan unilateralmente da por terminado su contrato de trabajo, el caso fue demandado y por medio de sentencia 025 de abril 3 del 2003, del Juzgado Laboral del circuito de Tulúa, quien ordeno el reintegro, posteriormente la empresa apeló, el caso fue remitido a la corte suprema de justicia, la que en sentencia del 28 de julio del 2004 , ratifica el reintegro del compañero quien  entró a laborar el 1 de septiembre del 2004.  Se anexa sentencia de casación y carta de reintegro de la empresa. Anexo 2.3.4.

Los compañeros que a continuación nombramos, fueron despedidos ilegalmente por la empresa Nestlé de Colombia y posteriormente la empresa fue obligada jurídicamente reintegrarlos:

Plutarco Ruiz:     Sección de Lácteos (hoy pensionado)
Absalon Valdez.  Sección Embalaje Lácteos (arreglo voluntario por presiones)                  
Esneda  Zúñiga:  Sección Embalaje Maggi (hoy pensionada)

Despidos masivos en dpa-nestlé  para aniquilar a sinaltrainal

El día 28 de Marzo de 2006 se reunieron en la ciudad de Valledupar (Cesar) un grupo de 9 trabajadores con la intención de ejercer su derecho constitucional de libre asociación, para lo cual solicitaron colaboración a SINALTRAINAL, pero la Empresa DPA-NESTLE tuvo conocimiento de este hecho y procedió a despedirlos sin justa causa el 22 de Mayo de 2006, un día antes de ser notificada de su afiliación.

El Juzgado Primero Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia emitida el 11 de Agosto de 2006, resuelve tutelar los derechos fundamentales de libre asociación de los nueve compañeros y ordena a la multinacional su reintegro inmediato. (Anexos 6.1No 1)
 
A partir de este Reintegro la Empresa ha arremetido con mayor intensidad contra los compañeros afiliados a SINALTRAINAL hasta el punto de aislarlos de los demás trabajadores para evitar que difundan acerca del sindicato, programándolos a trabajar a todos en el mismo turno y en la misma sección, siendo calificados Despectivamente por los Jefes en tono burlesco como “El Turno SINALTRAINAL “.

2.3.5.  LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

- El día 7 de Noviembre de 2008, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en Valledupar (C.), La Empresa DPA-NESTLÉ presentó DEMANDA ESPECIAL DE FUERO SINDICAL (Permiso para despedir a un Directivo Sindical) contra el compañero LUIS EDUARDO LUQUEZ CASTILLA, Directivo de Sinaltrainal seccional Valledupar, por presuntas faltas cometidas por el trabajador. Esto solo con la tradicional intención de la Empresa DPA-NESTLE de aniquilamiento del Sindicato como lo fue desde el preciso momento que los trabajadores hicieran uso de su derecho de libre asociación y se afiliaron a Sinaltrainal.

Hasta el momento, Sinaltrainal ha realizado las respectivas denuncias por este nuevo caso de persecución sindical pero el proceso sigue en trámite. Se anexa Notificación del Juzgado. Anexo 2.3.5   

2.3.7. Despidos de directivos sindicales Sinaltrainal seccional Valledupar:

La ofensiva para destruir la seccional de Sinaltrainal Valledupar se inicia con la decisión de los trabajadores de votar y elegir el tribunal de arbitramento, la empresa dilató nombrar su arbitro, esperando se terminara el gobierno de Andrés Pastrana y el ministerio de Angelino Garzón, además influenció para que se nombrara como viceministra del trabajo a su asesora jurídica en La Rosa, LUZ STELLA ARANGO DE BUITRAGO y como directora Nacional del Trabajo a LUDMILA FLORES MALAGON jefe de recursos humanos en Cicolac y La Rosa, y VICTOR USME quien reemplazó a LUDMILA FLORES como jefe de recursos Humanos en Valledupar y fue nombrado como juez suplente en la corte suprema de Justicia.
 
La empresa aprovecho los errores del sindicato para golpearlo, penalizó la protesta de los trabajadores e inicia proceso para levantarle el fuero sindical a WILSON JIMÉNEZ por participar en un mitin aplicándole el artículo 140 del Código sustantivo del trabajo. Ante esta acción el sindicato organiza una acción de protesta el día 12 de Julio de 2002 en la puerta de la fábrica donde exigíamos el respeto a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva. Por esta acción la empresa llamo al Ministerio del Trabajo quien  levantó un acta consignando un paro parcial de la producción en la sección de bodega y producto terminado debido a que los coteros no entraron a laborar ese día.
 
En torno al despido de los nueve trabajadores, el error del sindicato y del asesor jurídico fue que no se impugnó el acta del ministerio del Trabajo y esto dio origen a que el entonces Ministro JUAN LUÍS LONDOÑO acérrimo enemigo de los trabajadores sacara una resolución del 11 de Octubre de 2002 donde autorizaba despedir a los trabajadores que participaron en la protesta y la empresa sin realizar el debido proceso. El dia 22 de Octubre del 2002, despidió a seis directivos y tres activistas:

1.    Osvaldo Silva
2.    Gonzalo Gómez
3.    Filiberto Zabaleta
4.    Wilson Jiménez
5.    Luciano Romero
6.    Johnny Contreras

 Activistas:
7. Oscar Tascón.
8. Eliécer Fonseca
9. Alberto Emilio Gazabón Arrieta.

El  día del mitin se presentó una comisión de concejales del Municipio de Valledupar con unos funcionarios de salud para constatar las denuncias realizadas por el sindicato por la falta de higiene dentro de la fábrica a la cual la empresa no los dejó entrar a constatar la denuncia del sindicato. Por esta acción el consejo instauró una tutela contra la empresa Cicolac.

El despido de los 9 compañeros generó un conflicto interno en el sindicato y los despedidos por falta de solidaridad y problemas económicos. El querer de la junta nacional era mantener el proceso jurídico con los compañeros al lado del conflicto, pero no fue posible por la división que ocasionó la propuesta económica de la empresa a los despedidos donde hubo roces personales y amenazas si la empresa no mantenía la propuesta. Se evalúa que fue un error político no haber esperado el proceso jurídico (Tutela por violación al debido proceso).
 
Este despido además tuvo un efecto negativo en los 37 provisionales que resistían y llevaban un año sin entrar a trabajar en la empresa, a quienes les tocó recibir la bonificación de la empresa por estar en la lista pactada entre empresa y sindicato.
 
Anexamos cartas de despido de los nueve (9) trabajadores; JHONNY CONTRERAS, ALBERTO GAZABON, LUCIANO ROMERO, GONZALO GOMEZ, ELIECER FONSECA, OSCAR TASCON, WILSON JIMENEZ, FILIBERTO ZABALETA y OSWALDO SILVA, violando el procedimiento establecido en el Régimen Contractual de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y en el artículo 2 de la Resolución No 01650 del 11 de octubre de 2002 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (Anexo cartas de despido y demanda     doc. 6.1)

Disolución y suspensión por vía administrativa y judicial (Seccionales)
.
 Aniquilamiento de SINALTRAINAL al interior de la Multinacional NESTLÉ en CICOLAC LTDA. VALLEDUPAR.

 La última fase de este proceso de aniquilamiento tuvo tres hechos muy importantes: el despido de nueve activistas y miembros de la junta directiva sindical violando el procedimiento legal y convencional en octubre 22 de 2002 autorizado por el Ministerio de la Protección Social quien declaró como Ilegal un supuesto CESE de Actividades que nunca ocurrió mediante Resolución No. 01650 del 11 de Oct. de 2002. Seguido por un laudo arbitral amañado y lleno de vicios que consiguió la empresa con la complicidad del mismo Ministerio el día 27 de Enero de 2003, el cual debió ser anulado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, a pesar del salvamento de voto de dos de los Magistrados de la Corte que vieron la violación flagrante del Art. 456 del Código Sustantivo del Trabajo, lo Ratificó según consta en el Rad. No. 21666 Acta No. 53 del 21 de Julio de 2003, donde se cercenó la mayor parte de la Convención Colectiva de los Trabajadores.  Y por último el despido masivo de 175 trabajadores, a través del constreñimiento ilícito en Confabulación con el Ministerio de la Protección Social por cuanto fueron los trabajadores prácticamente acorralados en un hotel de la ciudad  el día 17 de septiembre  de 2003, estando como testigos los Inspectores de Trabajo del Ministerio, siendo amenazados por las Directivas de la Empresa en cabeza de su Gerente CARLOS FAJARDO de que al día siguiente serian despedidos con menores garantías económicas si no firmaban por “su voluntad” las “Actas de Acuerdo” donde se quedaban sin sus empleos.
 
Es necesario anotar que un día antes, la Empresa había convocado a la totalidad de la Junta Directiva del Sindicato a una reunión en la ciudad de Bogotá el mismo 17 de Septiembre, para que de esta forma no pudiesen defender a los trabajadores, manifestando a la vez a estos, que los Directivos habían ido a Bogotá a hacer sus propios “Arreglos Voluntarios”.

Anexamos:
Testimonios de trabajadores por la presión de la empresa
Declaración de ilegalidad del paro por el ministerio
Cartas de despido de Directivos Sindicales
Cartas a trabajadores provisionales de cancelación de contrato
Actas de conciliación con trabajadores antiguos
(Anexo 6.2.)
 
2.3.9.2. Despido de trabajadores provisionales o con contrato a término fijo.

La administración de Nestlé en cabeza del Gerente Miguel Ángel Figueroa   Ligia Pineda y Martha Elvira García, jefe de Recursos Humanos, aplicaron todo su odio hacia los trabajadores provisionales, por el apoyo que los habitantes del Municipio de Bugalagrande y sus familias suministraron a la organización sindical Sinaltrainal en el conflicto de negociación (2006) y donde estos trabajadores constituían mas de 80% oriundos del municipio de Bugalagrande, es así que dejan de llamarlos a trabajar no renovándoles sus contratos a 118 trabajadores con contrato a termino fijo, argumentando que no habían llenado las expectativas de la empresa Nestlé de Colombia, después de haber compañeros con antigüedades entre 5, 10, 15 y más de 20 años de servicio, fueron arrojados a la calle sin ninguna contemplación, los compañeros se organizaron, armaron carpa en las afueras de la empresa Nestlé de Colombia en Bugalagrande, presentaron un petitorio y es así que la Nestlé para romper el movimiento, saca 17 compañeros de ese grupo y los contrata a término indefinido, quedando 91 trabajadores en la calle, con sus familias y creando graves problemas sociales al pueblo de Bugalagrande.

La denuncia y los graves problemas que se generaron en las afueras y al interior de la fabrica, cuando 2 (dos) provisionales deciden subirse a la chimenea de la Nestlé, aproximadamente a unos 20 metros de altura para presionar a ser escuchados por la patronal, lograron llamar la atención del Gobernador Angelino Garzón, la procuraduría, Defensoría del pueblo, personaría Municipal (Doctora Liliana González) y algunos medios de comunicación.
 
Es así que esta presión generó que la empresa Nestlé negociara con los trabajadores provisionales, se nombró una comisión por parte de los trabajadores, una comisión por el sindicato Sinaltrainal (solo como observadores) y la comisión de la empresa Nestlé de Colombia, también la presencia permanente de la personera municipal.

El siguiente es el listado de los trabajadores provisionales que fueron tirados a la calle por la empresa Nestlé:

1.    Carlos Humberto Espitia.
2.    José Herley Álvarez Gordillo.
3.    Jesús Andrés Alzate González.
4.    Tulio Fernando Aponte
5.    Luís Alfonso arce
6.    Cesar  Augusto Ardila
7.    José Robinsón Arenas
8.    Carlos Humberto Arias
9.    Carlos Holmes Arias
10.    Mauricio Arteaga
11.    Ricardo Barbosa
12.    Milton Marino Becerra
13.    Juan Carlos Bernal
14.    Jorge Andrés Bolaños
15.    Andrés Felipe Bolaños
16.    Miguel Cañarte
17.    Alber Alexis Camargo
18.    Luís Alfonso Cobo
19.    Carlos Andrés Cortes
20.    Jorge Escobar
21.    José Alfredo Escobar
22.    Fernando Espinosa
23.    Eduardo José Espinosa
24.    Luís Eduardo Espitia
25.    Jorge Enrique Gallo
26.    Jairo Jovanny García
27.    Julián Andrés García
28.    José Israel Gil
29.    Ernesto de Jesús Giraldo
30.    Diego Fernando Gonzáles
31.    Camilo González
32.    German González
33.    José Orlando Granda
34.    Francisco Antonio Guarnido
35.    Edwin Guevara
36.    José Alfredo Hurtado
37.    Helber Darío Jiménez
38.    José Julia Jiménez
39.    Fabián Alberto Jiménez
40.    Manuel Alejandro Jiménez
41.    Jhon Alexander Lamos
42.    Diego Fernando Ledesma
43.    José Onofre Lemos
44.    Luís Alfonso Leyes
45.    Álvaro Libreros
46.    Jorge Daniel Lorza
47.    Yonier Marín González
48.    Luís Fernando Mazo
49.    Jonny Alejandro Mendoza
50.    Mauricio Millán
51.    Víctor Hugo Millán
52.    Jorge Andrés Montaño
53.    Andrés Mauricio Moreno
54.    Jesús Antonio Navia
55.    Efrén Núñez
56.    Gustavo Adolfo Ortiz
57.    Wilder Ortiz
58.    Franklin Alberto Ortiz
59.    Vladimir Otero
60.    Enrique Peñaloza
61.    Julio Cesar Peñaloza
62.    Marceliano Peñaloza
63.    Carlos Alberto Peñaloza
64.    José Fernando Perea
65.    Darío Alexander Perea
66.    Walter Pérez
67.    Jesús Pineda
68.    Rubén Bario Polanco
69.    Gustavo Antonio Quintero
70.    Oscar Javier Reyes
71.    Jorge Andrés Reyes
72.    Diego Fernando Rivera
73.    Víctor Fernando Rodríguez
74.    Rodolfo Rosero
75.    Rodrigo Rocero
76.    Gonzalo Ruiz
77.    Héctor Fabián Ruiz
78.    Alex Mauricio Ruiz
79.    Milton Fabián Sánchez
80.    Héctor Fabián Taguado
81.    Oscar Eduardo Tascon
82.    Vladimir Toro
83.    Ismael Torres
84.    Andrés Felipe Torres
85.    Hernán Darío Ureña
86.    Carlos Andrés Valderrama
87.    German Varela
88.    Sigifredo Varela
89.    Milton Fabián Vélez
90.    Luís Alberto Zafra
91.    Francisco Javier Zúñiga

Es preciso anotar que ésta política aplicada por la empresa Nestlé en Bugalagrande, también fué impuesta en las otras Fábricas de Nestlé en Colombia en años anteriores: Cicolac (Valledupar), La Rosa (en Dosquebradas), donde fueron despedidos gran número de compañeros a término fijo:

En Nestlé la Rosa:                   62 trabajadores.
En Nestlé Cicolac (año 2002):    36 Trabajadores que enumeraremos a continuación:

1.    Carlos Ochoa
2.    Jonny Díaz
3.    Julio Morales
4.    Humberto Miramon
5.    Eduardo Molina
6.    Alonso Rojas
7.    Candelario Jiménez
8.    Luís E, Quintero
9.    Alberto Arias
10.    Antonio Rojas
11.    Aníbal Córdoba
12.    Luís García
13.    Freddy Contreras
14.    Juan Alberto Morales
15.    Fabián Días
16.    Nicolás Valera
17.    Joel Cañas
18.    Alex M. Fonseca
19.    Luís M. Gutiérrez
20.    Oscar Darío Molina
21.    Edgar José Chinchilla
22.    Edgardo Hernández
23.    Jaime A. Faillace
24.    Efrén A. Montero
25.    Wilson Patiño
26.    Ignacio Rojas
27.    Jorge Mieles
28.    Lisbert Quintero
29.    Henry Tobon
30.    Leonardo F. Gil
31.    Jorge L. Jiménez
32.    José Sánchez
33.    Javier Castilla
34.    José Rafael Rodríguez
35.    Hebert J. Luquez
36.    Edgar Arévalo

Reseña histórica  Doc.6.2.3.

3.- DISOLUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE ORGANIZACIONES SINDICALES

3.1. Disolución y suspensión por vía administrativa (Seccionales)

3.1.1 Despido Colectivo de Trabajadores de NESTLÉ en FACATATIVA. El  27 de julio de 1992 en la vereda Nazaret de Facatativa se inician una serie de reuniones programadas por la empresa con todos los trabajadores, tendientes a comenzar el proceso de inducción ideológica que conllevará al posterior cierre de la División Refrigerados. “tenemos que jalar todos la pita del mismo lado”, “sin ustedes la fábrica no tiene como funcionar”, “deben tener la identificación de SU empresa y sus labores”, todo lo que vamos a hacer es pensando en el futuro, el pasado es solo para recordarlo”, no espere que los demás cambien, cambie usted en función de usted”, de la calidad de cada uno de ustedes depende la calidad de la empresa”. El 22 de septiembre del mismo año, en reunión con la junta directiva del sindicato, los señores Jorge Urrutia y Jorge Lozano de la dirección de la empresa oficializarían la solicitud de cierre de la fábrica, la que conquistan mediante resolución 001120 del 30 de marzo de 1993, ratificada por la 2737 del 31 de agosto de 1993, procediendo al despido colectivo de los trabajadores el 8 de octubre. El mismo día fueron notificados los directivos sindicales de las demandas de levantamiento de fuero sindical. En un período de un año estos renunciaron a los contratos de trabajo. Así concluyó la situación de la seccional de Facatativa, pues ya había sido despedido a finales del año anterior todos los trabajadores de Promasa.

Mediante resolución No 2737 del 31 de agosto de 1993 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, fue autorizado el despido de la totalidad de trabajadores (220) en FACATATIVA (CHAMBOURCY). La resolución fue emitida violentado el debido proceso de cierre. Fue aniquilada esta seccional de SINALTRAINAL y la fábrica reabierta a los pocos días para la elaboración de productos ALPINA. De acuerdo con la ley debía efectuarse una sustitución patronal.

  4. VIOLACION AL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS TRABAJADORES SIN NINGUNA DISTINCIÓN .
 
4.1 Negación a inscripción en el registro sindical de una nueva organización.

4.1.1. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución No. 02384 del 4 de Agosto de 1982, siguiendo las pretensiones de la multinacional Nestlé de Colombia s.a. quien le solicitó negar la inscripción, no reconoce la Personería Jurídica al naciente SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LOS ALIMENTOS “SINALTRAINAL” que había sido legalmente solicitada por los trabajadores de las Empresas: Industria Nacional de Productos Alimenticios “INPA” S.A., “CICOLAC S.A. y Comestibles “LA ROSA” S.A. mediante documentación radicada bajo el No. 03358 de Febrero de 1982.

Mediante Recurso de Reposición instaurado oportunamente por SINALTRAINAL ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra la Resolución No. 02384 de Agosto de 1982, se logra que, mediante la res. 04185 del 9 de Diciembre de 1982, que resuelve dicho recurso, se revoque la anterior resolución y se Reconozca la Personería Jurídica a la Organización sindical de Industria en formación.   (Anexo 6.3 y 6.3.1)

5.   VIOLACION AL DERECHO DE HUELGA

5.1.  Declaración de ilegalidad de la Huelga y Sanciones a participantes de la misma.

 - Huelga General del 88. El mes de octubre de 1988 marcó un cambio muy brusco en la correlación de fuerzas de Sinaltrainal en la empresa NESTLÉ en Bugalagrande (Valle). Por haber participado en esta actividad convocada por la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES “CUT”, el 23 de noviembre del mismo año el Ministerio de Trabajo declaró ilegal la parálisis realizada en BUGALAGRANDE y autorizó a la empresa para despedir todos los trabajadores que participaron en la huelga.

Por participar en esta huelga fue suspendida la personería jurídica de la organización por el término de un año.

El día 25 de noviembre 15 dirigentes sindicales de SINALTRAINAL fueron despedidos de la empresa por la declaratoria de ilegalidad.     

Intervención de la Fuerza Pública en desarrollo de un Conflicto colectivo.

 - Toma de la Fábrica en BUGALAGRANDE: Para presionar el reintegro de los compañeros despedidos se decidió la toma de las instalaciones de fábrica a partir de las 9.20 p.m. del 25 de noviembre de 1988.

La empresa le dio una respuesta militar a un conflicto laboral, solicito al gobierno nacional la militarización del Pueblo. La presencia de tanquetas, camiones militares, miembros del F2, SIJIN, EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA CONTRAGUERRILLA, ANTINARCÓTICOS, GOES, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, fue permanente, rodeando a los trabajadores por todos lados como si se tratase de los peores terroristas, atemorizando a la población que en su mayoría eran familiares de los trabajadores por los cuales temían por sus vidas.
 
En BUGALAGRANDE fueron distribuidos volantes donde señalaban que el conflicto estaba dirigido por la guerrilla y que de ella hacían parte varios dirigentes sindicales. El entonces Alcalde de Bugalagrande en esa época PEDRO NEL CORREA, se vió en la obligación de renunciar a su cargo, para no tener que autorizar la toma de la Fabrica por parte de las Fuerzas Militares.
 
Finalmente el 10 de diciembre de 1988 los trabajadores despedidos por la multinacional, presionados por la inminente toma por la vía militar de la planta solicitada por la Empresa, tuvieron que firmar un Acta de Acuerdo donde  entregaron todos sus derechos adquiridos por su antigüedad a cambio de una suma irrisoria de dinero. Con esto se logró que la patronal cesara en su intención de despedir más trabajadores y se desalojó pacíficamente sus instalaciones. 

 Anexo 10

6.  Contubernio entre el Ministerio de la Protección Social y la Empresa Nestlé de Colombia.

- Ante la Doctora LAURA BEATRIZ LUGO, Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social del Valle del Cauca, el día 22 de Mayo de 2006 se presentó SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN por parte de Sinaltrainal, contra el Inspector de Trabajo de la ciudad de Tuluá (V.), LUIS HENRY OSORIO por su conducta de parcialidad en la impartición de Justicia al favorecer a la Empresa Nestlé para que no cumpliera su obligación de Negociación en términos legales del Pliego de Peticiones por vencimiento de vigencia de la Convención Colectiva, que había presentado Sinaltrainal el día 11 de Abril de 2006 y que dio inicio al conflicto en ese año entre Sindicato y Empresa. Anexo 12

6.1. Despidos discriminatorios en retaliación por denuncia presentada. Necesidad de una protección rápida y eficaz (Protección Contra La Discriminación Antisindical).

El 18 de Noviembre de 2005 ante la Doctora ALEYDA FAJARDO PAZO, Inspectora del Trabajo de Palmira (v), se presenta SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA contra la Empresa Nestlé de Colombia s.a. Fábrica de Bugalagrande por la continua violación a la Convención Colectiva de Trabajo en lo referente a:

1.    Capitulo III, Art. 6 – Personal ocasional o Transitorio sin derecho a asociarse sindicalmente.
2.    Contratistas realizando labores Inherentes a la Producción en detrimento de la Organización Sindical.  
3.    Discriminación Salarial
4.    Contratación de Trabajadores a Término fijo y ocasionales.
5.    Cumplimiento de normas laborales y de seguridad social.       

Esta solicitud se hace porque la Empresa viene incrementando su personal de contratistas dentro de la producción de una manera acelerada con el objetivo de diezmar al Sindicato, violando así sus propias “Buenas Prácticas de Fabricación” al utilizar personal no capacitado, contratando personal ocasional para realizar labores que por su naturaleza requieren de un trabajador a Término indefinido como lo reza la Convención, discriminando trabajadores que realizan labores iguales a otros con diferente rango salarial y violando el Código laboral Colombiano que establece en su Art. 6 que el trabajo ocasional, accidental o transitorio es de corta duración y no mayor de un mes, contrario a lo que venia haciendo la Empresa ya que poseía en su nómina trabajadores ocasionales con hasta 20 años, pretendiendo el Sindicato que estos trabajadores fuesen contratados con las garantías que se merecían conforme a la Ley.       Anexo 13

El día 20 de Enero de 2006, la Funcionaria asignada por el Ministerio de la Protección Social realizó visita ocular a las Instalaciones de la Empresa y constató las denuncias presentadas por SINALTRAINAL.    Anexo 14
 
Con esto se logró que la Empresa, mediante Diligencia Administrativa del 24 de Marzo de 2006,  se comprometiera ante la Delegada del Ministerio de la Protección social, según consta en el AUTO No. 081 AFP del 28 de julio de 2006 de este Ministerio en Palmira, a rebajar sistemáticamente el número de trabajadores contratistas que utiliza dentro de la producción sin que hasta el momento lo haya cumplido, además de esto, en RETALIACION a estas Denuncias la Empresa, en el mes de Julio de 2006 y luego de finalizado el conflicto por la Negociación Colectiva por vencimiento de la Convención en el cual se estuvo cerca de ir a la Huelga de trabajadores y que también fue motivo de Retaliaciones mencionadas en esta queja, decide despedir a los noventa (90) trabajadores provisionales antiguos que tenia, en lo que se constituyó como una nueva MASACRE laboral de la Nestlé, mostrando así sus intenciones de desprestigiar a la Organización Sindical.     Anexos 15 y 16

6.3.  DESPIDO DE TRABAJADORES VIOLANDO ACTA FIRMADA

En el mes de Julio de 2006, después de finalizado el conflicto suscitado por la intransigencia de la Nestlé a solucionar una negociación con SINALTRAINAL, luego de que se le presentara el Pliego de los trabajadores donde se exigía a la Empresa no desmontar las Reivindicaciones logradas a través de años de Lucha, las cuales pretendía arrebatar y que provocó que los trabajadores en su Totalidad votaran la Huelga. E igualmente desconociendo el ACTA DE GARANTIAS firmada en el acuerdo que se logró el día 15 de Junio entre Empresa y Sindicato, la Empresa en una muestra clara de BURLA hacia los acuerdos y las leyes Colombianas, DESPIDE SIN JUSTA CAUSA a los compañeros Sindicalizados: HECTOR MARINO LASSO (20 años de trabajo en Nestlé), LEONARDO GOMEZ C.(2 años a término indefinido y 10 años provisional) y LUIS FERNANDO ARBELAEZ (2 años indefinido y 12 años provisional)  y para mostrar su “buena intención”, despide también a otros dos compañeros no sindicalizados. Se instauró Acción de Tutela ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulúa (V), pero  fue negada en sus dos instancias sin tener en cuenta por parte del juzgado la violación por parte de la Empresa Nestlé de la Convención Colectiva y el Acta de Garantias firmada.  

Actualmente esta en curso ante la Justicia Laboral Ordinaria una demanda por la violación al debido proceso para despidos establecida en la Convención Colectiva vigente firmada entre Empresa y Sindicato.

(Anexo 17 y Convención Colectiva)

6.4.  VIOLACION A LA IGUALDAD DE DERECHOS

-  En el año 2004, La empresa Nestlé aplicó toda su Política de Terror hacia los trabajadores amenazando con el posible cierre de la Fábrica en Bugalagrande, dividió la opinión de los trabajadores y a través de la presión psicológica ejercida por sus Jefes y mandos medios, logró que se aprobara una Negociación en condiciones completamente desfavorables hacia los trabajadores, en la que se perdieron algunos puntos convencionales, entre los cuales el mas perjudicial por lo que a futuro acarreó, fue la rebaja de salario para los trabajadores que se contrataran a partir del  1º.  de Junio de 2004, incluyendo los que venian trabajando desde años atrás en la Empresa con contratos a término fijo y que fueron quienes se sintieron mas desmejorados con  esta rebaja en sus salarios.
 
A pesar que esto lo consiguió la Empresa en una aparente negociación “voluntaria” y “legal”, la CONSTITUCIÓN  POLÍTICA DE COLOMBIA, llamada norma de normas, en su Artículo 4º. dice: “ En todo caso de Compactibilidad entre la constitución y la ley u otra norma ( Convenciones Colectivas, Actas extraconvencionales, etc.), se aplicará la norma constitucional”, por esta razón, los compañeros CARLOS JULIO CANO Y ORLANDO ROJAS, trabajadores de Nestlé y afiliados a la Organización Sindical, instauraron Acción de Tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de Igualdad, Favorabilidad, la vida digna y la subsistencia.
 
En resolución del 30 de Mayo de 2008, el Juez 29 Penal Municipal de Bogotá, decide Denegar el amparo de los Derechos Fundamentales solicitados por los compañeros.

Actualmente cursa un nuevo proceso por otras instancias Judiciales de los compañeros mencionados buscando la Igualdad de sus Derechos. Anexo 18.

6.5. Hostigamientos hacia trabajadores para provocar la renuncia a los beneficios de la convención colectiva.

La empresa Nestlé de Colombia, luego que se firma una nueva convención Colectiva de trabajo, entre empresa y sindicato en las diferentes empresas, (Cicolac Valledupar, hoy DPA), La Rosa Dosquebradas, Nestlé Bugalagrande, procede en los días siguientes a hacer renunciar a los beneficios Convencionales, a  los trabajadores sobre los que ella tiene más injerencia, llegando a sumar hasta más de 200 renuncias solo en la fábrica de Nestlé en Bugalagrande, sin contar las de las antes mencionadas.

Este es un acto que muestra como la empresa coarta nuestros derechos, esta práctica la materializa reuniendo a sus trabajadores y bajo un mismo formato hace renunciar a los beneficios convencionales, quitándole la posibilidad de disfrutar de los acuerdos pactados y donde se muestra que la única que saca beneficio es la patronal. (Anexamos algunas cartas de renuncia a beneficios convencionales) Anexos 4

7.   DIFICULTAD PARA EL DESEMPEÑO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES.

7.1. Violación al libre acceso a lugares de trabajo por parte de los representantes de trabajadores.

7.1.1. La empresa Nestlé después de la negociación de la Convención Colectiva del año 2006, no permite que ningún compañero directivo Sindical entre libremente a la empresa cuando se encuentra en permiso permanente, para poder entrar hay que anunciarse, lo acompaña el jefe de recursos humanos, su auxiliar, o en el peor de los casos, los guardas de seguridad de la Empresa coartando el libre ejercicio sindical, coartando a que los trabajadores expongan sus quejas a la organización sindical para ser solucionadas, anteriormente podíamos ejercer nuestro papel como directivo sindical, entrando a las áreas de producción con las medidas adecuadas de seguridad, nos anunciábamos y entrábamos, esto es la manera como la Nestlé arremete contra la actividad sindical y controla a los trabajadores para que no hablen con sus representantes.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
INTRODUCCIÓN

La Comisión de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo durante numerosos años ha examinado el caso de la libertad sindical en Colombia y ha invitado a los sucesivos gobiernos al diálogo sobre la forma de superar  las violaciones de las que ha conocido y adecuar el derecho y la práctica a los estándares de los Convenios número 87 y 98, de acuerdo además con las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano.

Durante años, la discusión que sobre la libertad sindical en Colombia se ha dado ante los diversos organismos de la O.I.T., hicieron énfasis en la violencia anti sindical y la impunidad. En los últimos tres años, se ha reforzado la información sobre las violaciones a los derechos de libertad sindical en el derecho y en la práctica, llamando la atención sobre las graves discordancias que existen en la norma y en los hechos con las obligaciones derivadas de los Convenios en que Colombia es parte.
 
Así, se observa en el artículo 1 de la Declaración de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos (Viena- Austria, 1993) que “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles, interdependientes, y están  relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar  los derechos humanos en general de manera justa  y equitativa, en pie de igualdad  y dándoles a todos el mismo énfasis. Debe tenerse en cuenta la importancia de las particularidades nacionales y regionales,  así como los diversos patrimonios históricos, culturales y religiosos, pero los Estados tienen el deber, sean cuales fueren sus sistemas políticos económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.”
 
Por ello, la universalidad  en el cumplimiento y aplicación  de los derechos humanos,   hace que estos le sean exigibles a los Estados  aun cuando  su incumplimiento no se encuentre expresamente punido. De ahí que “Existen niveles de obligaciones comunes a todos los derechos humanos,  que corresponden (…) a una obligación de respeto, una obligación de protección y una obligación de satisfacción. De modo tal que  ninguna categoría de derecho es en sí misma más o  menos exigible sino que a cada derecho humano  le corresponden distintos tipos de obligaciones exigibles”.   

IV. DOCUMENTOS PROBATORIOS

Se envían con la presente queja algunos documentos referenciados en el texto de la queja como anexos, que sirven para respaldar los hechos enunciados, sin embargo durante el trámite asignado podrán remitirse el restante de documentos aducidos.

1-    Oficio D22001 del 26 de Noviembre de 2007 cuyo contenido es la contestación Derecho de Petición Sinaltrainal, enviado por la Fiscalía General de la Nación al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en donde hace un recuento de todas las investigaciones que se han llevado a su interior respecto a miembros de la organización sindical SINALTRAINAL.


Por todo lo anterior:

Solicitamos al Comité de libertad sindical para que se aboque a su estudio y oportunamente emita las recomendaciones que estime necesarias para restituir el pleno ejercicio de la libertad sindical.

 

Atentamente,

 

LUIS JAVIER CORREA SUAREZ
Presidente SINALTRAINAL